Auto Supremo AS/0178/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2002

Fecha: 01-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 178 Sucre 1 de mayo de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Flavio Agustín Méndez Gutiérrez y

otros, tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 596-598 y 601-607, interpuestos por Flavio Agustín Méndez Gutiérrez y el Fiscal en Materia de Sustancias Controladas, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 592-593 vlta. de fecha 11 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el primer recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 611-612; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de fs. 530-533, condenando al procesado Flavio Agustín Méndez Gutiérrez a la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad en el Penal de San Pedro de esa ciudad, por la comisión del delito de tentativa de suministro y tráfico de sustancias controladas, previsto por los arts. 51 y 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, más 500 días multa, a razón de Bs. 0, 50.- por día, más Bs. 500.- por daños causados al Estado y la Sociedad; absolviéndole del delito de tráfico y suministro de sustancias controladas, art. 48 y 51 de la Ley 1008, debiendo someterse a un tratamiento de fármaco dependencia hasta su total rehabilitación. Al procesado Carlos Alberto Contreras Riguera, por existir prueba plena del delito de inducción en grado de tentativa y consumo de marihuana, previsto por el art. 54 y 49 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, de conformidad con el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se lo condena a la pena de tres años y cuatro meses de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50.- por día; absolviéndole del delito de suministro y tráfico de sustancias controladas, configurado por el art. 48 y 51 de la Ley 1008. Finalmente a Juan José Mendieta Rojas, se le absuelve de culpa y pena del delito de tráfico y suministro de sustancias controladas, sancionado por los arts. 48 y 51 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena de acuerdo al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal; imponiéndole sin embargo, prestar caución de buena conducta, por el tiempo de un año, mediante fiadores personales.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 592-593 vlta., confirma la sentencia apelada; de cuyo fallo recurre de nulidad o casación el procesado Flavio Agustín Méndez Gutiérrez a fs. 596-598 y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 601-607, acusa la violación del art. 48 de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista y se condene a todos los procesados por el delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de quince años de presidio a Flavio Agustín Méndez Gutiérrez, trece años a Carlos Alberto Contreras Riguera y once años para Juan José Mendieta Rojas.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por Flavio Agustín Méndez Gutiérrez, al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque la que cursa a fs. 543 fue rechazada expresamente por auto de fs. 544, por estar planteada fuera del término previsto por ley, ya no le está permitido interponer el recurso de nulidad o casación, por expresa determinación del numeral 2) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia, por disposición del art. 355 de su homólogo Penal, máxime si el Auto de Vista no modificó en absoluto la sentencia de primera instancia, de ahí que este deviene en improcedente.

CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso del Fiscal de Materia, del análisis de la prueba acusatoria presentada por el Ministerio Público y la de descargo, consistentes en testificales y literales, se evidencia que la detención de los incriminados Juan José Mendieta Rojas y Carlos Alberto Contreras Riguera, se produjo en fecha 20 de diciembre de 2000, portando cuatro sobres que contenía ocho gramos de marihuana al primero, dos sobres con catorce gramos de marihuana al segundo y de Flavio Agustín Méndez Gutiérrez el 22 del mismo mes y año, con un mil cuatrocientos gramos de marihuana, que fue incautada por la F.E.L.C.N., lo que deja al descubierto que estos procesados si bien pretenden aparecer como consumidores de droga; empero, lo cierto es que se dedicaban al suministro de la sustancia en cantidades menores ex-profesamente preparados en sobres especiales, a personas dedicas al consumo e interesadas en su compra, entre ellos Mirko Ivar Ortiz Cárdenas, Jorge Eduardo Campero Franco y Albaro Noel Abasto Urbano, a este último debía serle entregado un sobre ese día, por Carlos Alberto Contreras Riguero, como lo había hecho en anteriores oportunidades. Por otra parte, en el sub-lite, por los análisis de laboratorio y muestras fotográficas cursante de fs. 67 a 79, se halla demostrado el cuerpo del delito, conforme exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, infiriéndose en consecuencia, que los procesados han adecuado su conducta al tipo penal señalado por el art. 51 de la Ley 1008 y no al 48 de la misma ley como sugiere el representante del Ministerio Público, cuyo delito fue objeto del auto de procesamiento y por el que deben ser absueltos, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

Que, por lo expuesto, se advierte claramente que los Tribunales de instancia, ciertamente cometieron error de derecho debidamente comprobados por los mismos datos del proceso, violando de esta manera una ley sustantiva por aplicación incorrecta de sus preceptos, cuales son los arts. 48 y 49 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, dando lugar, en consecuencia, a la imposición de una pena que no corresponde, constituyendo causal de casación, según lo establecen los incisos 1) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal; por lo que para la imposición de la nueva pena se debe tomar en cuenta el grado de participación, las circunstancias atenuantes y agravantes, su personalidad, la gravedad del hecho, las consecuencias del delito, los móviles existentes, las costumbres, el grado de educación, condiciones socio-económicas, dentro del marco que señalan los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA, el Auto de Vista de fs. 592-593 y deliberando en el fondo declara a los procesados: Flavio Agustín Méndez Gutiérrez, Carlos Alberto Contreras Riguero y Juan José Mendieta Rojas, autores del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole al primero a la pena de ocho años y tres meses y al pago de 500 días multa; al segundo a ocho años y un mes, más 400 días multa y al tercero a ocho años, 300 días multa, todos de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, multa para cada uno cuantificado en 0,50 Ctvs. de Bs. por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Y se los absuelve de culpa y pena a todos los procesados, por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008. En lo demás declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 596-598, conforme al inc.1) del art. 307 del Código Adjetivo Penal.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 1 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO