SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 187 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Veizaga Ovando, falsedad
material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600-603 interpuesto por Julio Veizaga Ovando, impugnando el Auto de Vista de fs. 595-596 de fecha 1 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por excusas formuladas por los Vocales de las Sala Penal y Sala Civil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material y supresión o destrucción de documentos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 607- 608, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs. 534-537 en fecha 10 de abril de 1997 dicta sentencia declarando al procesado Julio Veizaga Ovando autor de los delitos tipificados en el art. 199 segunda parte y art. 200 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de Quillacollo, sin costas por el desistimiento y abandono del denunciante.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 595-596, confirmando la sentencia con la aclaración de que la pena impuesta es de dos años de reclusión.
CONSIDERANDO: Que por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización y tomando en cuenta la parte in fine del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de casación está obligado a anular los procesos aún de oficio a tiempo de conocer una causa y comprobar si los Tribunales inferiores han observado las formas procesales que al ser de interés público son de cumplimiento obligatorio.
Que en caso de autos de una atenta y cuidadosa revisión del proceso así como del Auto de Vista mencionado, se llega a la convicción cierta de que se han deslizado vicios de nulidad, por inobservancia de normas procesales.
Que en obrados se establece que se abrió proceso mediante auto definitivo de fs. 63-64 por la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 segunda parte y 202 del Código Penal, y se dictó sobreseimiento definitivo por los delitos tipificados en los arts. 199 primera parte y 200 del Código punitivo por falta de materia justiciable y tipificación.
Por el contenido de los fallos pronunciados por los Tribunales de grado (Sentencia de fs. 534-537 y Auto de Vista de fs. 595-596) se establece que fue condenado el procesado Julio Veisaga Ovando por el delito que fue sobreseído definitivamente, falsificación de documento privado previsto por el art. 200 del Código Penal, hecho que viola normas esenciales que hacen al debido proceso y juzgamiento legal y atentan el derecho de defensa proclamado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, y el art. 224 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juicio plenario que es la base esencial del proceso, se realiza sobre la base del auto de procesamiento, por consiguiente mal podía condenarse por un delito por el que fue sobreseído definitivamente.
Por lo expuesto, se impone corregir el defecto mencionado por la vía de la nulidad, ya que no puede existir una sentencia condenatoria por un delito que no le fue imputado en el auto de procesamiento, hecho que infringe las previsiones del numeral 1) del art. 296 del Código de Adjetivo Penal, cuya inobservancia está sancionada con nulidad por el numeral 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, así como la 2da. Parte del art. 308 de la referida norma.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 607-608, aplicando el art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 534 inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie nueva sentencia, sobre los delitos por los que se le abrió procesamiento, sin espera de turno y previo sorteo; siendo excusable el error, sin responsabilidad.
El Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada es de voto disidente, porque en su opinión debe casarse el Auto de Vista y absolverse al procesado.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 21 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 187 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julio Veizaga Ovando, falsedad
material y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600-603 interpuesto por Julio Veizaga Ovando, impugnando el Auto de Vista de fs. 595-596 de fecha 1 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por excusas formuladas por los Vocales de las Sala Penal y Sala Civil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material y supresión o destrucción de documentos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 607- 608, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido de Quillacollo y Tapacarí a fs. 534-537 en fecha 10 de abril de 1997 dicta sentencia declarando al procesado Julio Veizaga Ovando autor de los delitos tipificados en el art. 199 segunda parte y art. 200 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de privación de libertad a cumplir en el penal de San Pedro de Quillacollo, sin costas por el desistimiento y abandono del denunciante.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista de fs. 595-596, confirmando la sentencia con la aclaración de que la pena impuesta es de dos años de reclusión.
CONSIDERANDO: Que por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización y tomando en cuenta la parte in fine del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de casación está obligado a anular los procesos aún de oficio a tiempo de conocer una causa y comprobar si los Tribunales inferiores han observado las formas procesales que al ser de interés público son de cumplimiento obligatorio.
Que en caso de autos de una atenta y cuidadosa revisión del proceso así como del Auto de Vista mencionado, se llega a la convicción cierta de que se han deslizado vicios de nulidad, por inobservancia de normas procesales.
Que en obrados se establece que se abrió proceso mediante auto definitivo de fs. 63-64 por la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 segunda parte y 202 del Código Penal, y se dictó sobreseimiento definitivo por los delitos tipificados en los arts. 199 primera parte y 200 del Código punitivo por falta de materia justiciable y tipificación.
Por el contenido de los fallos pronunciados por los Tribunales de grado (Sentencia de fs. 534-537 y Auto de Vista de fs. 595-596) se establece que fue condenado el procesado Julio Veisaga Ovando por el delito que fue sobreseído definitivamente, falsificación de documento privado previsto por el art. 200 del Código Penal, hecho que viola normas esenciales que hacen al debido proceso y juzgamiento legal y atentan el derecho de defensa proclamado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, y el art. 224 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juicio plenario que es la base esencial del proceso, se realiza sobre la base del auto de procesamiento, por consiguiente mal podía condenarse por un delito por el que fue sobreseído definitivamente.
Por lo expuesto, se impone corregir el defecto mencionado por la vía de la nulidad, ya que no puede existir una sentencia condenatoria por un delito que no le fue imputado en el auto de procesamiento, hecho que infringe las previsiones del numeral 1) del art. 296 del Código de Adjetivo Penal, cuya inobservancia está sancionada con nulidad por el numeral 7) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, así como la 2da. Parte del art. 308 de la referida norma.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 607-608, aplicando el art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fs. 534 inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia pronuncie nueva sentencia, sobre los delitos por los que se le abrió procesamiento, sin espera de turno y previo sorteo; siendo excusable el error, sin responsabilidad.
El Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada es de voto disidente, porque en su opinión debe casarse el Auto de Vista y absolverse al procesado.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 21 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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