SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 192 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Evaristo Laura Albarracín, robo
agravado
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Mario Albarracín Miranda y Luís Rubén Albarracín Miranda a fs. 532- 533, Oscar Evaristo Laura Albarracín a fs. 535-536, Wilder Mamani Pinto y Miguel Angel Medrano Flores a fs. 537-538, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2000 de fs. 527-529, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 591-592; y
CONSIDERANDO: Que en esta causa, el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia en fs. 501-504, declarando autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Cód. Pen., a los procesados Oscar Evaristo Laura Albarracín, Milton Angulo Alcántara, Mario Albarracín Miranda, Luís Rubén Albarracín Miranda, Wilder Mamani Pinto, Nicanor Conde Ferrufino y Miguel Angel Medrano Flores, condenándoles a cumplir la pena de reclusión en la cárcel pública de Palmasola de la ciudad, de diez años (10) al primero de los nombrados y ocho (8) años a los restantes, más al pago de daños civiles y costas al Estado; resolución que ha sido confirmada en todas sus partes, por efecto del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, venido a fs. 527-529.
CONSIDERANDO: Que contra esta resolución de segundo grado, deducen recurso de casación Mario y Luís Rubén Albarracín Miranda a fs. 532-533, que por su carencia de relación lógica entre lo que se expone y lo que se pretende, terminan inadecuadamente invocando al Supremo Tribunal que valoren las atenuantes y declaren casando y anulando la sentencia y el auto de vista, modificando e individualizando las penas de los condenados, aplicando la presunción de inocencia del art. 6 del N.C.P.P., y arts. 16 y 32 de la Constitución y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, confusión que desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación, sin que les sea válido la cita de la norma legal presuntamente infringida, desprovista de toda fundamentación legal; en cuyo caso es de aplicación el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el procesado Oscar Evaristo Laura Albarracín interpone recurso de nulidad y casación a fs. 535-536, acusando la infracción de los arts. 134 y 135 del Cód. de Pdto. Pen., pidiendo al Supremo Tribunal case el auto de vista de segunda instancia y dicte una nueva sentencia. Finalmente, los procesados Wilder Mamani Pinto y Miguel Angel Medrano Flores formulan casación a fs. 537-538, manifestando que no se ha hecho una cabal interpretación de los arts. 24, 37, 38, 40 incs. 2) y 3) del Código Penal y art. 242 del Código de Procedimiento Penal, por lo que piden se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se les imponga el mínimo de la pena establecida para el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: Que de las circunstancias y elementos probatorios que han sido compulsados debidamente por los Tribunales inferiores, dentro de los límites que previenen los arts. 134 y 135 del Cód. de Pdto. Pen., se establece inexcusablemente, que la prueba acusatoria ha sido plena e incontrastable para concluir que los procesados: Oscar Evaristo Laura Albarracín, Milton Angulo Alcántara, Mario Albarracín Miranda, Luís Rubén Albarracín Miranda, Wilder Mamani Pinto, Nicanor Conde Ferrufino y Miguel Angel Medrano Flores, son autores intelectuales y materiales en la consumación del delito de robo agravado de vehículos, siendo sus víctimas de turno Lider Tenorio Claros, Eduardo Mamani Mamani, Neptalí Choque Machaca y Florencio Pilco Vásquez, a quienes no sólo que los asaltaron con arma de fuego y blanca al extremo de reducirlos; sino de despojarles de sus motorizados y apropiarse de sus dineros, procediendo posteriormente al desmantelamiento de los vehículos robados.
Que en el caso examinado, los procesados son confesos de haber cometido el delito de robo agravado, tan evidente es este extremo que en el recurso de casación venido a fs. 537-538 en el acápite titulado FUNDAMENTACION DE LAS CAUSALES DEL RECURSO, los encausados Wilder Mamani Pinto y Miguel Angel Medrano Flores, reconocen textual: "..No negamos como lo hemos venido sosteniendo a lo largo del proceso, nuestra participación en el hecho o hechos delictivos...". Esta simple manifestación de voluntad entraña asumir la responsabilidad de haber lesionado el bien jurídico de la propiedad privada, tenida cuenta que las circunstancias y hechos en que operaba la banda criminal y planificaba los robos de vehículos a mano armada, importa la relación causa-efecto, como exigencia cumplida de la relación entre la conducta desplegada y el resultado buscado y obtenido, forma de actuación dolosa que entraña responsabilidad penal a sus autores intelectuales y materiales, por lo que se infiere que tanto la calificación del hecho delictivo como la graduación de la pena a los incriminados, responde plenamente a los elementos contemplados en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, máxime si la doctrina penal contemporánea es señera en este orden de fijar a los co-procesados penas iguales, cuando se demuestra que entre ellos hubiera existido articulación de elementos subjetivos y materiales, producto del "acuerdo previo común"; que es lo que precisamente ha ocurrido en el caso de autos, al tratarse de varios asaltos sucesivos; desprendiéndose de lo anterior que los Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus fallos, con los fundamentos contenidos en los mismos, no han infringido ninguna norma de carácter legal y menos las acusadas por los recurrentes, lo que conduce al Supremo Tribunal tener que dar aplicación a los incs. 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 591-592, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 532-533, en aplicación del inc. 1) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., e INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación venidos a fs. 535-536 y 537-538 de obrados, en sujeción a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Procedimiento Penal, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 192 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Evaristo Laura Albarracín, robo
agravado
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Mario Albarracín Miranda y Luís Rubén Albarracín Miranda a fs. 532- 533, Oscar Evaristo Laura Albarracín a fs. 535-536, Wilder Mamani Pinto y Miguel Angel Medrano Flores a fs. 537-538, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 1º de noviembre de 2000 de fs. 527-529, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 591-592; y
CONSIDERANDO: Que en esta causa, el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia en fs. 501-504, declarando autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Cód. Pen., a los procesados Oscar Evaristo Laura Albarracín, Milton Angulo Alcántara, Mario Albarracín Miranda, Luís Rubén Albarracín Miranda, Wilder Mamani Pinto, Nicanor Conde Ferrufino y Miguel Angel Medrano Flores, condenándoles a cumplir la pena de reclusión en la cárcel pública de Palmasola de la ciudad, de diez años (10) al primero de los nombrados y ocho (8) años a los restantes, más al pago de daños civiles y costas al Estado; resolución que ha sido confirmada en todas sus partes, por efecto del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, venido a fs. 527-529.
CONSIDERANDO: Que contra esta resolución de segundo grado, deducen recurso de casación Mario y Luís Rubén Albarracín Miranda a fs. 532-533, que por su carencia de relación lógica entre lo que se expone y lo que se pretende, terminan inadecuadamente invocando al Supremo Tribunal que valoren las atenuantes y declaren casando y anulando la sentencia y el auto de vista, modificando e individualizando las penas de los condenados, aplicando la presunción de inocencia del art. 6 del N.C.P.P., y arts. 16 y 32 de la Constitución y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, confusión que desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación, sin que les sea válido la cita de la norma legal presuntamente infringida, desprovista de toda fundamentación legal; en cuyo caso es de aplicación el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el procesado Oscar Evaristo Laura Albarracín interpone recurso de nulidad y casación a fs. 535-536, acusando la infracción de los arts. 134 y 135 del Cód. de Pdto. Pen., pidiendo al Supremo Tribunal case el auto de vista de segunda instancia y dicte una nueva sentencia. Finalmente, los procesados Wilder Mamani Pinto y Miguel Angel Medrano Flores formulan casación a fs. 537-538, manifestando que no se ha hecho una cabal interpretación de los arts. 24, 37, 38, 40 incs. 2) y 3) del Código Penal y art. 242 del Código de Procedimiento Penal, por lo que piden se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se les imponga el mínimo de la pena establecida para el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: Que de las circunstancias y elementos probatorios que han sido compulsados debidamente por los Tribunales inferiores, dentro de los límites que previenen los arts. 134 y 135 del Cód. de Pdto. Pen., se establece inexcusablemente, que la prueba acusatoria ha sido plena e incontrastable para concluir que los procesados: Oscar Evaristo Laura Albarracín, Milton Angulo Alcántara, Mario Albarracín Miranda, Luís Rubén Albarracín Miranda, Wilder Mamani Pinto, Nicanor Conde Ferrufino y Miguel Angel Medrano Flores, son autores intelectuales y materiales en la consumación del delito de robo agravado de vehículos, siendo sus víctimas de turno Lider Tenorio Claros, Eduardo Mamani Mamani, Neptalí Choque Machaca y Florencio Pilco Vásquez, a quienes no sólo que los asaltaron con arma de fuego y blanca al extremo de reducirlos; sino de despojarles de sus motorizados y apropiarse de sus dineros, procediendo posteriormente al desmantelamiento de los vehículos robados.
Que en el caso examinado, los procesados son confesos de haber cometido el delito de robo agravado, tan evidente es este extremo que en el recurso de casación venido a fs. 537-538 en el acápite titulado FUNDAMENTACION DE LAS CAUSALES DEL RECURSO, los encausados Wilder Mamani Pinto y Miguel Angel Medrano Flores, reconocen textual: "..No negamos como lo hemos venido sosteniendo a lo largo del proceso, nuestra participación en el hecho o hechos delictivos...". Esta simple manifestación de voluntad entraña asumir la responsabilidad de haber lesionado el bien jurídico de la propiedad privada, tenida cuenta que las circunstancias y hechos en que operaba la banda criminal y planificaba los robos de vehículos a mano armada, importa la relación causa-efecto, como exigencia cumplida de la relación entre la conducta desplegada y el resultado buscado y obtenido, forma de actuación dolosa que entraña responsabilidad penal a sus autores intelectuales y materiales, por lo que se infiere que tanto la calificación del hecho delictivo como la graduación de la pena a los incriminados, responde plenamente a los elementos contemplados en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, máxime si la doctrina penal contemporánea es señera en este orden de fijar a los co-procesados penas iguales, cuando se demuestra que entre ellos hubiera existido articulación de elementos subjetivos y materiales, producto del "acuerdo previo común"; que es lo que precisamente ha ocurrido en el caso de autos, al tratarse de varios asaltos sucesivos; desprendiéndose de lo anterior que los Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus fallos, con los fundamentos contenidos en los mismos, no han infringido ninguna norma de carácter legal y menos las acusadas por los recurrentes, lo que conduce al Supremo Tribunal tener que dar aplicación a los incs. 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 591-592, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido a fs. 532-533, en aplicación del inc. 1) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., e INFUNDADOS los recursos de nulidad y casación venidos a fs. 535-536 y 537-538 de obrados, en sujeción a lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Procedimiento Penal, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.