Auto Supremo AS/0199/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2002

Fecha: 22-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUSPREMO No 199 Sucre 22 de mayo de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Tom Prieto Melgarejo y otra c/ Javier Camacho y otros,

homicidio en accidente de tránsito y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 1296- 1297 por José Fernando Taborga Solíz, a fs. 1301- 1302 por Javier Camacho Capihuara, a fs. 1306 - 1307 por Pedro Benjamín Cruz Méndez y a fs. 1314- 1315 por Tom Prieto Melgarejo en representación de Gonzalo Prieto Morales, impugnando el Auto de Vista de fs. 1290 - 1294 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Tom Prieto Melgarejo y otros contra los procesados recurrentes, por los delitos de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito, omisión de socorro y responsabilidad civil, previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 1327- 1329, y

CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, en fecha 15 de mayo de 2001, dicta la sentencia a fs. 1218- 1223 vlta., y auto complementario de fs. 1232, declarando al procesado Javier Camacho Capihuara autor y culpable de la comisión del delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito previsto y sancionado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba; asimismo declara al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez autor del delito de omisión de socorro tipificado por el art. 262 del Código Punitivo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en el penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba, al mismo tiempo impone a ambos condenados la obligación del pago de costas a favor del Estado y los querellantes así como al resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de sentencia a favor de los constituidos en parte civil. Con respecto a José Fernando Taborga Solíz lo declara exento de responsabilidad civil, por no existir en su contra ninguna prueba que demuestre la existencia del nexo causal antijurídico que lo vincule a los hechos juzgados y condena a los querellantes al pago de costas a favor del declarado absuelto en aplicación del art. 350 del Código de Procedimiento Penal.

Que elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal ad-quem a fs. 1290- 1294 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia apelada respecto a Javier Camacho Capihuara, con la única modificación de la pena, imponiéndole cuatro años de reclusión, de igual forma confirma la que corresponde a Pedro Benjamín Cruz Méndez en todo su contenido y revoca la sentencia referente a José Fernando Taborga Solíz, a quien lo declara responsable civil en aplicación del art. 69 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 261 del Código Penal, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y costas y resarcimiento de la responsabilidad civil a favor de la parte constituida en esa calidad.

CONSIDERANDO: Que impugnando el referido Auto de Vista señalado al exordio con los argumentos expuestos en sus respectivos memoriales, recurren de nulidad o de casación los procesados así como la parte civil, con la cronología y fundamentación siguiente: José Fernando Taborga Solíz a fs. 1296-1297 vlta, denuncia interpretación errónea de las normas contenidas en el art. 261 del Código Penal y art. 69 de su procedimiento, pidiendo casar el auto recurrido y se lo declare exento de responsabilidad civil; por su parte Javier Camacho Capihuara a fs. 1301- 1302 vlta., denuncia como causales de nulidad la infracción de los arts. 67, 241, 102 inc. 2), 103 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por omisiones y aplicación indebida de dichas normas procesales, asimismo en casación en el fondo acusa la violación del art. 6 de la Ley 1970, al no considerar la presunción de inocencia que establece, y la infracción de la ley sustantiva art. 261 del Código Penal por errónea calificación del delito e imposición de la pena que vulnera el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide casar el auto recurrido, y se lo declare inocente o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo. Cursa a fs. 1306- 1307 vlta., el recurso de casación de Pedro Benjamín Cruz Méndez, que señala haber sido condenado sin que exista prueba plena conforme prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así lo previsto en el art. 13 del Código Penal, que su persona no ha cometido el delito previsto en el art. 262 del Código punitivo, considerando que por su estado de ebriedad poco o nada podía hacer para colaborar y no se fugó del lugar del accidente, impetrando al Supremo Tribunal se case el auto recurrido.

Finalmente cursa en los folios. 1314 - 1315 el recurso de casación interpuesto por la parte civil, que acusa la infracción de la ley sustantiva por mala aplicación en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, ante todo en la pena impuesta, que no obstante haberse reconocido la existencia de múltiples agravantes no se les ha impuesto la pena máxima que correspondía de cinco años y cuatro años de reclusión previsto en los arts. 261 y 262 del Código Penal a los procesados Javier Camacho Capihuara y Pedro Benjamín Cruz Méndez, respectivamente, sin perjuicio de igual tiempo para conducir, considerando además que ambos incriminados han obstruido la averiguación verídica de los hechos con sus falsas declaraciones, motivando retardación de justicia. Asimismo denuncia haberse conculcado por interpretación errónea lo establecido en los arts. 270 y 271 del Código Penal, tomando en cuenta que no sólo se está frente a un homicidio u omisión de socorro en accidente de tránsito, sino también existen lesiones gravísimas infringidas a Sandra Duarte Ocampo; que el desistimiento formulado al tenor de los arts. 17 y 59 del Código de Procedimiento Penal solo comprende la acción civil y no arrastra la penal, por lo que corresponde pronunciarse por dicho delito; en tal virtud pide casar el auto recurrido e imponer las penas máximas consignadas en la ley.

CONSIDERANDO: Que dadas las circunstancias y características del hecho generador del proceso, se impone realizar el examen individualizado de los inculpados, a fin de determinar si la acción desplegada en el suceso se adecua a los tipos penales y graduación de las penas que los jueces y Tribunales de instancia han calificado e impuesto.

En su verdadero origen el hecho fáctico criminoso, tuvo lugar en las inmediaciones de la Avenida Blanco Galindo y calle Soruco de la ciudad de Quillacollo, a la altura de la puerta del restaurant denominado "Huayruru", en fecha 5 de marzo de 2000 a horas 21:40, protagonizado por Javier Camacho Capihuara conductor del vehículo marca Mitsubishi con placa de control Nº HKH-821 de propiedad de José Fernando Taborga Solíz, quien en estado de ebriedad, con exceso de velocidad y sin autorización particular o profesional para conducir, ocasionó el accidente de tránsito que cegó la vida del peatón Juan Ruiter Prieto Barragán por traumatismo encéfalo craneal y, su acompañante Sandra Duarte Ocampo al ser arrollada sufrió graves heridas en la pelvis, rodilla, ligamentos y otros órganos conforme se acredita por los informes de fs. 20-21 y 153-154, expedido por el Médico Cirujano de la Clínica "San José" de Quillacollo; desenlace abrupto e irresponsable cometido a causa de los 150o de alcoholemia ingerido en "Challa" de carnaval en la Granja Lechera de la Localidad de Pairumani de propiedad de José Fernando Taborga Solíz, conforme refiere el examen toxicológico de fs. 17, elemento que para el caso de autos, nítidamente se convierte en agravante a ser considerado a momento de imponer la pena a su autor, por los riesgos permanentes y acelerada disminución del poder de determinación que conlleva el tener que conducir en las condiciones en que lo hizo el incriminado Javier Camacho Capihuara, adecuando su conducta en la descripción del art. 261 primera parte del Código Penal, sustituido por disposición del art. 2, numeral 50 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 y en el art. 271 primera parte del Código Sustantivo, habida cuenta que en el "iter críminis" existen pruebas suficientes de haberse operado el concurso ideal contenido en el art. 44 del mentado Código; aspecto que no fue compulsado debidamente por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde casar el Auto de Vista, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, que resulta ser la más grave en delitos de homicidio en accidente de tránsito y la consiguiente inhabilitación para conducir por similar tiempo.

En el caso de sub-lite, está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito, configurado con el fallecimiento de Juan Ruiter Prieto Barragán; extremo que se halla corroborado por el certificado de defunción de fs. 22 de obrados y los informes médicos de fs. 20-21 y 153-154 los que guardan una relación de causa-efecto, originada en la participación activa del inculpado Javier Camacho Capihuara, que en concurso ideal y bajo un alto grado de alcoholemia y sin ninguna clase de previsión vulneró los arts. 261 primera parte del Código Penal, sustituido por el art. 2, numeral 50 de la L. Nº 1768 y la primera parte del art. 271 del Código sustantivo; hechos que prueban fehacientemente la ejecución culposa de su acción, máxime si no contaba con ninguna clase de licencia para conducir otorgada por el Organismo Operativo de Tránsito; a ello se liga también la violación del art. 140 inc. 1º, 2º, 3º, 4º, 8º,13), 152,160 y 162 del Código Nacional de Tránsito; elementos de agravación que se recogen del informe técnico de tránsito saliente a fs. 23-28 de obrados, los que al ser ratificados en el plenario surten eficacia plena al sentir del art. 237 del Código de Procedimiento Penal.

La doctrina penal enseña que el cuerpo del delito consiste en la materialidad de la infracción de la norma penal, lo que significa que no sólo comprende los elementos de carácter físico, indispensables para que la vulneración del bien jurídico resguardado por la norma penal se produzca; sino también los de índole accesorios que se vinculan al hecho principal, en las que merecen estimación ponderada precisamente las circunstancias agravantes ya referidas anteladamente y previstas en la ley; omisión sentida y reclamada por la parte civil en todas las instancias del proceso, que para el caso examinado se interpreta como infracción a la norma penal prevista en los arts. 37, 38-2), 44 en relación al 271 todos del Código Penal. Pues bien, en este orden la culpabilidad apuntada hacia el agente del hecho punible, es la que determina su responsabilidad y establece el límite de la pena, conforme establece el art. 13 del Código Penal, tan es irrebatible esta concepción legal, que aplicada al caso presente, indudablemente que la prueba aportada conduce a la certeza del Supremo Tribunal, que Javier Camacho Capihuara es autor de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y lesiones graves ya que la víctima resulta ser Sandra Duarte Ocampo en relación a éste último delito y en referencia al primero, el trágico deceso de Juan Ruiter Prieto Barragán, a quien Dios le confirió la gracia de sanar a los enfermos.

CONSIDERANDO: Que desde una concepción jurídica la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva, que no comporta más que la comprobación de la infracción del deber; esto es, el castigo de la conducta desvalorada. En efecto, siguiendo a Jakobs, ya no se trata de un simple reproche ético individual dirigido a la capacidad personal del autor, sino una imputación externa de responsabilidad orientada a las necesidades sociales y cautela de los bienes jurídicos superiores; como en el caso de autos la vida humana. En este orden conceptual, la pena debe ser entonces la contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en orden a un fin preventivo general; pues se sanciona para mantener la confianza general de la norma penal; en esta línea de penetración la pena ha de ser la cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad, esto es que el juzgador aplicando el principio de proporcionalidad, se obliga a ponderar la gravedad de la conducta al objeto de tutela y la consecuencia jurídica, que es lo que precisamente en el caso sub-lite se ha omitido e infringido por los Tribunales de instancia; ello explica la justificación de la casación en parte del Auto de Vista, en relación al inculpado Javier Camacho Capihuara.

En cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, quien en estado de ebriedad acompañaba al principal incriminado, en el momento de producido el accidente de tránsito con el fatal desenlace ya aludido, se dio inmediatamente a la fuga, sin prestar el socorro que le imponía el valor jurídico tutelado por la norma penal; circunstancia que pone al descubierto que no estaba completamente disminuida o anulada su capacidad de determinación bio-psico-social, en escenarios en que se exige la asistencia y cooperación; más aún si estaba consciente del riesgo que significaba el tener conocimiento que el conductor del motorizado estaba ebrio y que en la reunión social bebieron y a incitación suya se embarcaron para desplazarse por la Avenida Blanco Galindo, sin ninguna clase de previsión; de ahí que su accionar sin duda se encaja en la previsión contenida en la primera parte del art. 262 del Código Penal, conforme han calificado los Tribunales de grado; siendo contundente el reconocimiento expreso de su culpabilidad que se plasma en el documento transaccional firmado con la víctima de lesiones gravísimas Sandra Duarte Ocampo, que corre en folios 649-650; sin embargo, los Tribunales de instancia, a tiempo de fijar la pena no han considerado las circunstancias que agravan su conducta y menos han compulsado las reiteradas contradicciones en que incurrió el inculpado con versiones distorsionadas y falsas, tratando de ocultar, maliciosamente, su participación en el delito, por lo que corresponde casar el Auto de Vista mencionado, sólo en cuanto a la imposición de la pena, incrementándole a tres años de reclusión, por infracción de los arts. 37 y 38-2) del Cód. Pen.

Por último, en lo que respecta al procesado José Fernando Taborga Solíz, al haber autorizado a su dependiente, Javier Camacho Capihuara sacar el vehículo y disponer que traslade a sus invitados a sus respectivos domicilios, entre los que se encontraba el inculpado Pedro Benjamín Cruz Méndez, a sabiendas que el conductor y el acompañante se hallaban bajo efectos de bebidas espirituosas, por su falta de previsión y seguridad no adoptada en el instante en que todo ser consciente en circunstancias normales y similares se alinea por la preservación de la vida antes que por el riesgo, que sensiblemente en la especie, terminó con el homicidio en accidente de tránsito y lesiones graves en los peatones ut supra, se desprende que el incriminado José Fernando Taborga Solíz, como propietario del vehículo, no actuó con el mínimo de responsabilidad; pues por el contrario, rompiendo las reglas de preservación, cuidado y seguridad material y humana, lanzó a las pistas de Quillacollo-Cochabamba una bomba de riesgo, con resultado fatal e irreversible al convertirse su motorizado en instrumento principal del delito y, el conductor en principal sujeto activo de los delitos de homicidio, en accidente de tránsito y lesiones graves, vinculantes al delito de omisión de socorro en que se vio involucrado su huésped Pedro Benjamín Cruz Méndez, que en calidad de veterinario fungía en la granja lechera de su propiedad; todo ello configura su responsabilidad civil, en aplicación del art. 69 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 261 del Código Penal; más aún, si el co-procesado Pedro Benajamín Cruz Méndez en su confesión, venida a fs. 621-625, manifiesta que Javier Camacho Capihuara le había indicado que Taborga le dijo: que los recoja, declaración que desvirtúa las presuntas argucias de evitar su responsabilidad, sentando denuncia de robo de su vehículo a la Policía y al Seguro, que de ningún modo desvirtúan la génesis de su responsabilidad civil en referencia a los delitos y menos destruye la relación de causa - efecto, entre lo dispuesto u ordenado por éste y el siniestro luctuoso en detrimento del don superior más preciado, que es la vida, consagrado por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y reconocido y resguardado por el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con la Parte III del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal virtud, no son evidentes las infracciones de leyes que se acusan en el recurso de casación de fs. 1296-1297 vlta., lo que amerita dar aplicación al inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

En conclusión, en relación a los fundamentos expuestos, que son el resultado de la aplicación de los principios de probidad, legalidad y presunción de inocencia, que nuestro orden jurídico consagra como premisas generales en la administración de justicia, corresponde al Supremo Tribunal casar en parte el Auto de Vista de fs. 1290-1294, con respecto al procesado Javier Camacho Capihuara, declarándolo autor de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y lesiones graves, en concurso ideal, aplicándole el máximo de la pena que prevé el art. 261 del Código Penal, sustituido por el art. 2, numeral 50 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, así como la inhabilitación para conducir por un periodo de cinco años, tenida cuenta que no se trata de una sola víctima, sino de dos seres humanos; el uno que yace en su descanso eterno y la otra que acude a la ciencia médica especializada para reconstruir su vitalidad dañada gravemente por el irresponsable accidente de tránsito protagonizado por el agente principal de marras. Asimismo, en relación al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez por los fundamentos ya expuestos precedentemente respecto a su participación culposa y agravada en la comisión del delito incurso en la segunda parte del art. 262 del Código Penal, corresponde incrementarle la pena de dos a tres años de reclusión.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo total con el requerimiento fiscal de fs. 1327-1329 y en aplicación del inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA EN PARTE el Auto de Vista de fs. 1290-1294 y subsecuentemente el Auto Complementario de fs. 1311, en relación al procesado Javier Camacho Capihuara, y deliberando en el fondo lo declara autor de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y lesiones graves, en concurso ideal, incursos en la sanción prevista por el art. 261 del Código Penal, sustituido por el art. 2, numeral 50 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, art. 271 en relación al art. 244 del Código Sustantivo, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba e inhabilitación para conducir por un periodo de cinco años, al pago de costas a favor del Estado y los querellantes, así como al resarcimiento de los daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia en favor de la parte civil. Asimismo, CASA en cuanto al procesado Pedro Benjamín Cruz Méndez, sólo en relación a la pena impuesta, incrementándole a tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Antonio de la ciudad; manteniéndose en todo lo demás el contenido de las decisiones judiciales determinadas por los tribunales de grado.

Se declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por José Fernando Taborga Solíz de fs. 1296-1297 vlta., en conformidad a lo establecido en el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 22 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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