Auto Supremo AS/0206/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2002

Fecha: 27-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 206 Sucre 27 de mayo de 2002

DISTRITO. Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Wilson Durán Campos y otros, tráfico

se sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 646-648 interpuesto por Enrique Chávez Remonte y a fs. 649-650 por Juan Isaac Lidt Palma defensor público de Oscar Félix Escalante Serrudo, impugnando el Auto de Vista de fs. 641-642 de fecha 26 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y José Wilson Durán Campos, Carlos Omar Padilla Lora y David Clauss Caballero Rios, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 653-655, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 609-615 cursa la sentencia de primera instancia declarando: a los procesados, José Wilson Durán Campos y Enrique Chávez Remonte, autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado por los arts. 8 del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de seis años y seis meses de presidio en la cárcel pública de Sucre, más 330 días multa a razón de Bs. 1.50.- día, con costas en favor del Estado; a Oscar Félix Escalante Serrudo, cómplice del delito de tráfico, en grado de tentativa, previsto por el art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008 y art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y cuatro meses de presidio en la cárcel de Sucre, 233 días multa a razón de Bs. 1.50.- día, más Bs. 100.- por costas al Estado.

Los procesados José Wilson Durán Campos y Oscar Félix Escalante Serrudo son absueltos de culpa y pena por el delito previsto en el art. 53 de la Ley 1008 o sea asociación delictuosa y confabulación.

Los co-procesados Carlos Omar Padilla Lora y David Clauss Caballero Rios son absueltos de culpa y pena de los delitos de tentativa previstos por los arts. 48, 53 y 46 de la Ley 1008, por no existir prueba plena, y se dispone seguir tratamiento ambulatorio hasta su total rehabilitación en sujeción al art. 49 de la Ley 1008, gastos que correrán a cuenta de los interesados, debiendo elevarse informe mensual del tratamiento a este tribunal y acogerse a las medidas de seguridad previstos por el art. 79 del Código Penal por ante el Juez de Vigilancia durante dos años.

Que en grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 26 de julio de 2001, confirma dicha sentencia con la única modificación de que la pena a José Wilson Durán Campos y Enrique Chávez Remonte es de seis años y ocho meses de presidio y la de Oscar Félix Escalante Serrudo de cuatro años y cinco meses y diez días de presidio, manteniéndose en todo lo demás la sentencia, con costas a los apelantes.

CONSIDERANDO: No conformes con el referido fallo, recurren de casación los procesados Enrique Chávez Remonte y Juan Isaac Lidt Palma por Oscar Félix Escalante Serrudo, con los fundamentos expuestos en sus memoriales mencionados en el exordio; el primero de los nombrados denuncia infracción directa de los arts. 8 del Código Penal y 48 y 49 de la Ley 1008, por aplicarlos indebidamente a su caso, y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por no presumir su inocencia, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena. Por su parte, el otro recurrente denuncia no haberse aplicado correctamente la ley sustantiva e infringido el art. 13 del Código Penal, por condenarlo sin que exista culpabilidad; pide casar el Auto de Vista y se lo declare inocente.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y, la infracción de la ley penal sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho comprobados, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción.

Que en autos, después de una cuidadosa revisión de los antecedentes, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, ejercieron plenamente la facultad que les otorga la norma legal, pues, al pronunciar resoluciones con los fundamentos expuestos, procedieron correctamente, de conformidad a la convicción jurídica, formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, y sano criterio, sin incurrir en error alguno; que existiendo en obrados, prueba plena en contra de los procesados han tenido el cuidado, a tiempo de fijar la pena, de aplicar los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, de igual forma se obró legalmente al absolver de culpa y pena a los procesados Carlos Omar Padilla Lora y David Clauss Caballero Rios por no existir prueba plena en su contra, y disponer, su sometimiento a tratamiento de rehabilitación.

Por todo lo expuesto no son ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que corresponde declarar infundados los recursos deducidos.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 653-655, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 27 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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