Auto Supremo AS/0207/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2002

Fecha: 27-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 207 Sucre 27 de mayo de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Universidad Mayor de San Simón c/ Freddy Alberto Bolívar

Veizaga, falsificación de documento privado

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 726-729 interpuesto por Freddy Alberto Bolívar Veizaga, impugnando el Auto de Vista de fs. 723 y vlta., dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a denuncia y querella de la Universidad Mayor de San Simón contra el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs., 735-736, y

CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba a fs. 700-703 dicta sentencia declarando al procesado Freddy Alberto Bolívar Veizaga autor de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado con relación al documento privado y contribuciones y ventajas ilegítimas, tipificados por los arts. 203 con relación al 200 y el art. 228 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años y tres meses de reclusión en la cárcel pública de Arocagua, con costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil constituida al existir en su contra prueba plena en aplicación de lo previsto por los arts. 243 y 349 del Código de Procedimiento Penal referente a los delitos de falsificación de documento privado en impresión fraudulenta de sello oficial, tipificados por los arts. 200 y 191 del Código Punitivo, se lo absuelve de culpa y pena en aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

Que recurrida en apelación la referida sentencia, el Tribunal ad-quem a fs. 723 y vlta., pronuncia Auto de Vista de 8 de agosto de 2001 confirmando en todos sus extremos la sentencia de fs. 700-703 de obrados.

Contra el referido Auto de Vista confirmatorio de la sentencia de primera instancia recurre de casación el incriminado Freddy Alberto Bolívar Veizaga, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 726-729, denunciando que la Universidad de San Simón no ha acreditado su personería de ser propietaria del Club Universitario, así como la falta de notificación personal a su perito con el auto de 10 de noviembre de 1998; reclamos que no pueden ser considerados, en casación por no haber sido planteados en la instancia respectiva; y además no estar comprendidos en las previsiones del art. 297 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo acusa error en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, pero sin señalar ninguna norma legal como infringida, pide anular obrados o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se le absuelva de culpa y pena.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales de instancia ya que la infracción de la Ley Penal en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado mala apreciación de los hechos en sentencia o existe equivocación en la imposición de la sanción a los hechos calificados.

Que, del examen de los antecedentes con relación a las infracciones que se acusan en el recurso deducido, se establece que tanto el Juez de Primera instancia como la Corte ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal; que al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellas expuestas, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, con sano criterio, sin incurrir en error alguno; por lo que no es necesario reiterar en el Auto Supremo los fundamentos expuestos que son claros y adecuados; además el recurrente no ha demostrado las infracciones acusadas en la forma prevenida por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación en materia penal, de acuerdo a lo establecido en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 735-736, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas, de conformidad al art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 27 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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