Auto Supremo AS/0208/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2002

Fecha: 28-May-2002

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 208 Sucre 28 de mayo de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Julio Canaviri Franco, transporte de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 92-94 por Julio Canaviri Franco, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 89-91 de fecha 14 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008; los antecedentes procesales, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 99-100; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal a-quo a fs. 75-76 de fecha 4 de octubre de 2000 dicta sentencia declarando al procesado Julio Canaviri Franco, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs. 1 día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Que, elevado el procesado en grado de apelación el Tribunal de alzada a fs. 89-91 pronuncia la sentencia de segunda instancia que confirma el fallo del a-quo de fs. 75-76 con la modificación que la pena de ocho años de presidio impuesta al encausado Julio Canaviri Franco, cumpla en la cárcel pública de Arocagua de ese departamento.

Contra dicho Auto de Vista recurre de nulidad y casación el procesado Julio Canaviri Franco, con los fundamentos expuestos en el memorial ya mencionado en el exordio, denuncia la inobservancia e interpretación errónea de los arts. 242, 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal, y concluye solicitando la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Supremo.

Que por mandato del art. 278 del Código de Procedimiento Penal citado, los Jueces y Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, o sea que este Tribunal sólo tiene competencia para considerar el recurso referente a las normas citadas en el mismo, toda vez que ya no existe revisión de oficio al tenor del art. 20 de la Ley 1685 que modifica el art. 121 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.

En el sub-lite, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas penales adjetivas acusadas en el recurso, por el contrario la Corte de alzada al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro de los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, en autos se ha establecido que Julio Canaviri Franco es descubierto infraganti transportando 4.110 gramos de cocaína base, droga que fue transportada desde el Sindicato Bolivar hasta las oficinas de la Empresa "Trans Nacional" de la localidad de San Gabriel, y de allí en el micro bus con destino a la ciudad de Cochabamba. Estos elementos configuran las características del delito tipificado en el art. 55 de la Ley N° 1008.

Que, la pena impuesta por los Tribunales de instancia está de acuerdo con los límites de discrecionalidad que confiere la ley al juzgador, discrecionalidad que a decir de la doctrina no es libre, pues la misma debe estar jurídicamente vinculada a lo que establecen los arts. 25, 27-1), 37 y 38 del Código Penal, es en ese sentido que se ha impuesto la sanción al procesado Julio Canaviri Franco, considerando además el principio de culpabilidad, de tal modo que se garantice tanto la función retributiva en relación con el contenido del injusto, protegiendo a la comunidad frente al delincuente, de donde resulta que la Corte de apelación no ha podido menos que confirmar la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto y fundamentado, se establece que los Tribunales de instancia, al dictar sus resoluciones que salen a fs. 75-76 y 89-91, no han infringido ninguna disposición de orden legal; por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 144, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso; en tal virtud, corresponde aplicar el art. 307-2) del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 99-100, aplicando el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación planteado a fs. 92-94 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 28 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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