SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 209 Sucre 28 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Krysia Vargas Zambrana c/ Lucy Torrico Torrico,
Asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 323-326 por María Krysia Vargas Zambrana, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 316-319 de fecha 30 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lucy Torrico Torrico, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numeral 3) del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 329, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem, en cumplimiento del Auto Supremo N° 95 de fecha 7 de marzo de 2001 a fs. 316-319 dicta nuevo Auto de Vista por el que anula la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999 y absuelve de culpa y pena a la procesada Lucy Torrico Torrico del delito de asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inciso 3) del Código Penal, en aplicación del art. 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
Contra el referido fallo recurre de casación María Krysia Vargas Zambrana, acusando como quebrantado el art. 252 del Código Penal y vulnerado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, arguye que Lucy Torrico Torrico, es quien acabó con la vida de Luis Vargas Vides, con premeditación, alevosía, ensañamiento, etc., al concluir pide se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la condena de Lucy Torrico Torrico por el delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que, los jueces de instancia son incensurables en casación, cuando con la facultad privativa que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal valoran todos los medios de prueba, y observando las reglas en él establecidas, pronuncian sentencias condenatorias; empero, violan la ley sustantiva cuando esas sentencias se fundan en apreciaciones con lagunas jurídicas.
En la litis, la Corte Superior de Cochabamba ha anulado la sentencia de fs. 256-258 y vlta. pronunciada por el Juez de Partido de Sacaba, que condena a la procesada Lucy Torrico Torrico, a sufrir la pena de veinte años de privación de libertad en presidio por el delito de homicidio sancionado por el art. 251 del Código Penal (Ley N° 1768) y, la absuelve de la comisión del delito de asesinato por el que fue procesada, incurso en la sanción del art. 252-3) del Código Penal.
Que, el inciso 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala como causales de casación, la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la pena a los hechos calificados.
Como se tiene dicho el Auto de Vista no ha sido debidamente motivado, incurriendo en violación de ley sustantiva penal al no haberse manifestado con relación al delito de homicidio por el que fue condenada la procesada Lucy Torrico Torico en primera instancia.
Que, por lo expuesto, en autos resulta imperioso la aplicación del art. 307-3) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 329, aplicando el art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene subsistente en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada en contra de la procesada Lucy Torrico Torrico, saliente a fs. 256-258 y vlta. Por otro lado, en aplicación del art. 244-1) del Código Procesal Penal, ante la existencia de prueba semiplena, a la referida incriminada se la absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato por el que fue procesada previsto en la sanción del art. 252-3) del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 28 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 209 Sucre 28 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Krysia Vargas Zambrana c/ Lucy Torrico Torrico,
Asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 323-326 por María Krysia Vargas Zambrana, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 316-319 de fecha 30 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lucy Torrico Torrico, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numeral 3) del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 329, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem, en cumplimiento del Auto Supremo N° 95 de fecha 7 de marzo de 2001 a fs. 316-319 dicta nuevo Auto de Vista por el que anula la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999 y absuelve de culpa y pena a la procesada Lucy Torrico Torrico del delito de asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inciso 3) del Código Penal, en aplicación del art. 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
Contra el referido fallo recurre de casación María Krysia Vargas Zambrana, acusando como quebrantado el art. 252 del Código Penal y vulnerado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, arguye que Lucy Torrico Torrico, es quien acabó con la vida de Luis Vargas Vides, con premeditación, alevosía, ensañamiento, etc., al concluir pide se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la condena de Lucy Torrico Torrico por el delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que, los jueces de instancia son incensurables en casación, cuando con la facultad privativa que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal valoran todos los medios de prueba, y observando las reglas en él establecidas, pronuncian sentencias condenatorias; empero, violan la ley sustantiva cuando esas sentencias se fundan en apreciaciones con lagunas jurídicas.
En la litis, la Corte Superior de Cochabamba ha anulado la sentencia de fs. 256-258 y vlta. pronunciada por el Juez de Partido de Sacaba, que condena a la procesada Lucy Torrico Torrico, a sufrir la pena de veinte años de privación de libertad en presidio por el delito de homicidio sancionado por el art. 251 del Código Penal (Ley N° 1768) y, la absuelve de la comisión del delito de asesinato por el que fue procesada, incurso en la sanción del art. 252-3) del Código Penal.
Que, el inciso 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala como causales de casación, la infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la pena a los hechos calificados.
Como se tiene dicho el Auto de Vista no ha sido debidamente motivado, incurriendo en violación de ley sustantiva penal al no haberse manifestado con relación al delito de homicidio por el que fue condenada la procesada Lucy Torrico Torico en primera instancia.
Que, por lo expuesto, en autos resulta imperioso la aplicación del art. 307-3) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 329, aplicando el art. 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo mantiene subsistente en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada en contra de la procesada Lucy Torrico Torrico, saliente a fs. 256-258 y vlta. Por otro lado, en aplicación del art. 244-1) del Código Procesal Penal, ante la existencia de prueba semiplena, a la referida incriminada se la absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato por el que fue procesada previsto en la sanción del art. 252-3) del Código Penal. Sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 28 de mayo de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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