Auto Supremo AS/0211/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2002

Fecha: 28-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 211 Sucre 28 de mayo de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Oscar Ríos Martínez, asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 153-154 por Oscar Ríos Martínez, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 150-151 vlta., de fecha 24 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Bethzabe Mantilla contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2) y 3) del Código Penal; los antecedentes procesales, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 158-159; y

CONSIDERANDO: Que, concluido el trámite del plenario, el juez a-quo a fs. 134-139 dicta sentencia declarando a Oscar Ríos Martínez, autor del delito de asesinato, incurso en la sanción del art. 252 numeral 3) del Código Penal, atenuado por el art. 39 inciso 1) del mismo cuerpo punitivo, imponiéndole la pena de quince años de presidio, a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de Chonchocoro, así como al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.

Elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, a fs. 150-151 vlta., pronuncia el Auto de Vista que confirma la sentencia de primera instancia, con la modificación de que la pena impuesta es de treinta años de privación de libertad en presidio, sin derecho a indulto, homologándose en todo lo demás la precitada sentencia de fecha 26 de abril de 2000.

Que, el encausado al no estar conforme con la resolución, plantea recurso de casación, con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 153-154, acusando la violación de los arts. 12 y 16 de la Carta Política, 40 numerales 1) y 3), y 252 del Código Penal, en definitiva pide se revoque la resolución de segunda instancia y consiguientemente se le imponga la pena mínima por el delito de homicidio.

CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.

Que, en el caso sub-lite, la Corte de apelación, con dicha potestad, ha valorado todos los medios de prueba aportados, llegando a la conclusión que el incriminado Oscar Ríos Martínez, incurrió en el delito de asesinato, imponiendo la pena dentro de los límites legales, máxime si aquél se constituye en único autor material e intelectual de la muerte de Hernán Flores Pérez, a quien victimó a traición con un arma punzo cortante, infiriéndole numerosas heridas en la espalda cuando éste se agachó a amarrar sus zapatos; los móviles para el anotado crimen habrían sido los impaces existentes entre la víctima y el actor que pretende disfrazar su conducta criminal con una supuesta inconsciencia de sus facultades intelectivas y volitivas, versión inaceptable por inverosímil. La esencia de la alevosía gira en torno a la marcada ventaja y menor riesgo del que mata como consecuencia de la oportunidad elegida, en autos, el delincuente comete el delito de asesinato sin riesgo alguno, toda vez, que la víctima se encontraba desprevenida e incapaz de defenderse, esta incalificable actitud dolosa y a sangre fría con que obró el citado procesado merece la pena que se le ha impuesto.

El cuerpo del delito se halla comprobado por el certificado médico forense de fs. 5, certificado de defunción de fs. 6 y el protocolo de autopsia de fs. 7, evidencias respaldadas por la indagatoria y confesoria del encausado Oscar Ríos Martínez, según prevé los arts. 144 y 164 del Código Adjetivo Penal. Cargos que no fueron desvirtuados ni enervados por el encausado durante el proceso, por el contrario existe prueba plena que determina su autoría en el delito por el que fue condenado.

De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo en tal virtud, dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo parcial con el requerimiento fiscal de fs. 158-159, aplicando el inciso 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal y el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153-154, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 28 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO