SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 186 Sucre, 6 de junio de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : María Cristina Iturri Camacho y otro c/ Orlando Calderón.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 161-163 deducido por María Cristina Iturri Camacho y Edwin Tapia Burgos, contra el auto de vista No. 304/2001 de 4 de mayo de 2001 pronunciando a fojas 157 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra Orlando Calderón, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: La sentencia de fojas 143-144 declara improbada la demanda interpuesta por María Cristina Iturri Camacho y Edwin Tapia Burgos sobre nulidad de documento. Apelada la resolución de primera instancia por el co-demandante Edwin Franz Tapia Burgos, es confirmada totalmente por el tribunal Ad quem, con el argumento que el juez a quo analizó correctamente los antecedentes y los documentos suscritos a fojas 11 a 14 que no corresponde su declaración de que dicho contrato haya encubierto o simulado un contrato de préstamo por no haberse demandado dicho extremo, en estricto apego al art. 190 del adjetivo civil.
Contra esta resolución impugnan en casación tanto María Cristina Iturri Camacho como Edwin Tapia Burgos, considerando únicamente el recurso en cuenta a este ultimo por no haber la primera hecho uso del recurso de apelación, conforme previene el art. 262-1) del adjetivo civil.
El recurso de casación en la forma acusa la actuación del desistimiento a favor de Orlando Calderón que fue aceptado por el juez a quo, no fue notificado a Orlando Calderón, consecuentemente no alcanzó ejecutoria dicha actuación judicial, y sin embargo reconocer aquello el tribunal ad quem no anulo obrados.
En el fondo acusa violación de los arts. 549-1) y 4) del Código Civil y 347 de su Pdto., así como error en la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Que, la integración a la litis de todos quienes sean como demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino obligación del a quo, quién en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del Adjetivo Civil.
En actuados, se evidencia que el desistimiento formulado por los demandantes y que fuera aceptado por el a quo por auto de fojas 34 vta., no ha sido legalmente notificado a quien directamente favorecía dicho desistimiento de la acción, extremo expresamente reconocido por el tribunal ad quem, y sin embargo no hizo uso de la facultad que le otorga el mencionado art. 15 de la Ley de Organización Judicial viciando de nulidad el proceso.
No obstante la falta de notificación del co demandado con el desistimiento formulado a su favor, sin embargo de ipso fue apartado de la litis, al no tomarlo en cuenta a la hora de proceder a la notificación con las actuaciones procesales, Que, esta omisión no fue oportunamente subsanada por el a quo ni por el tribunal ad quem a fin de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ANULA obrados hasta fojas 35 es decir, hasta el estado que el co demandado Orlando Calderón sea legalmente notificado con el auto de fojas 34 vuelta que acepta el desistimiento a su favor.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 6 de junio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 186 Sucre, 6 de junio de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : María Cristina Iturri Camacho y otro c/ Orlando Calderón.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 161-163 deducido por María Cristina Iturri Camacho y Edwin Tapia Burgos, contra el auto de vista No. 304/2001 de 4 de mayo de 2001 pronunciando a fojas 157 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra Orlando Calderón, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: La sentencia de fojas 143-144 declara improbada la demanda interpuesta por María Cristina Iturri Camacho y Edwin Tapia Burgos sobre nulidad de documento. Apelada la resolución de primera instancia por el co-demandante Edwin Franz Tapia Burgos, es confirmada totalmente por el tribunal Ad quem, con el argumento que el juez a quo analizó correctamente los antecedentes y los documentos suscritos a fojas 11 a 14 que no corresponde su declaración de que dicho contrato haya encubierto o simulado un contrato de préstamo por no haberse demandado dicho extremo, en estricto apego al art. 190 del adjetivo civil.
Contra esta resolución impugnan en casación tanto María Cristina Iturri Camacho como Edwin Tapia Burgos, considerando únicamente el recurso en cuenta a este ultimo por no haber la primera hecho uso del recurso de apelación, conforme previene el art. 262-1) del adjetivo civil.
El recurso de casación en la forma acusa la actuación del desistimiento a favor de Orlando Calderón que fue aceptado por el juez a quo, no fue notificado a Orlando Calderón, consecuentemente no alcanzó ejecutoria dicha actuación judicial, y sin embargo reconocer aquello el tribunal ad quem no anulo obrados.
En el fondo acusa violación de los arts. 549-1) y 4) del Código Civil y 347 de su Pdto., así como error en la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Que, la integración a la litis de todos quienes sean como demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino obligación del a quo, quién en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del Adjetivo Civil.
En actuados, se evidencia que el desistimiento formulado por los demandantes y que fuera aceptado por el a quo por auto de fojas 34 vta., no ha sido legalmente notificado a quien directamente favorecía dicho desistimiento de la acción, extremo expresamente reconocido por el tribunal ad quem, y sin embargo no hizo uso de la facultad que le otorga el mencionado art. 15 de la Ley de Organización Judicial viciando de nulidad el proceso.
No obstante la falta de notificación del co demandado con el desistimiento formulado a su favor, sin embargo de ipso fue apartado de la litis, al no tomarlo en cuenta a la hora de proceder a la notificación con las actuaciones procesales, Que, esta omisión no fue oportunamente subsanada por el a quo ni por el tribunal ad quem a fin de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ANULA obrados hasta fojas 35 es decir, hasta el estado que el co demandado Orlando Calderón sea legalmente notificado con el auto de fojas 34 vuelta que acepta el desistimiento a su favor.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 6 de junio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.