Auto Supremo AS/0193/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2002

Fecha: 08-Jun-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 193 Sucre, 8 de junio de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Rendición de cuentas.

PARTES : United Airlines Inc. c/ Aircom Ltda.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Luis Paz Arce en representación de Aircom Ltda., en folios 865 a 880, impugnando el auto de vista de fs. 857-858 pronunciado en fecha 25 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por United Airlines Inc., en contra de la recurrente, la contestación de la parte recurrida que obra en folios 883 a 886, el auto de concesión de fecha 19 de julio de 2001 corriente en fs. 886 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que definiendo en primera instancia la demanda interpuesta por United Airlines Inc., la reconvención y excepciones de la demandada Aircom Ltda., la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz en folios 822 a 825 pronuncia en fecha 6 de noviembre de 2000, sentencia en la que declara probada la demanda de fs. 53 ratificatoria de la planteada a fs. 17-18, desestimando tanto la reconvención como las excepciones opuestas por la parte demandada, ordenando a ésta rinda cuentas por la venta de pasajes a favor de la actora de un total de $us. 175.800.65 dentro de tercero día, y de no hacerlo, pague dicha suma más intereses tomando en cuenta la tasa activa efectiva, que deberá liquidarse en ejecución de sentencia. En grado de apelación, en virtud al recurso ordinario deducido por la parte demandada, la Sala Civil Segunda confirma a plenitud el fallo, con sujeción al numeral 1) del parágrafo I° del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., afirmando haber circunscrito su decisión al marco señalado en el art. 236 del indicado Adjetivo. Esta resolución motiva el recurso de casación en lo formal y substancial de fs. 865 a 880, impugnación que se pasa a examinar dentro del marco legal trazado por los arts. 250, 251, 253, 254 y 258-2) del mencionado cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que la parte recurrente en extenso memorial y trece puntos en total, algunos reiterados, acusa al tribunal ad-quem haber violado el art. 236 con relación al 227 ambos del Cód. de Pdto. Civ., sosteniendo por tanto que la decisión es pasible de la nulidad prevista por el caso 4° del art. 254 del mismo Adjetivo, al haber otorgado al pretensor derechos más allá de lo pretendido. En el fondo, afirma que existen errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con relación al mandato o poder general; en el cumplimiento del contrato y los períodos por los que dio cuenta documentada del movimiento que le cupo desempeñar a Aircom Ltda., honrando sus obligaciones sin observación alguna; reitera nuevamente que se han violado los arts. 56, 58, 329 del Cód. de Pdto. Civ., 810 del Substantivo de la materia y 133 del Cód. de Com., en relación al mandato del apoderado de la parte actora, careciendo éste de legitimación activa; que procede la prescripción bienal si se considera que con la carta notariada a la que hace referencia concluyó el contrato.

CONSIDERANDO: Que es necesario a juicio del tribunal establecer claramente los hechos procesales que se han dado en el curso del sub-lite. Y es así como la parte demandada, interpuso las excepciones previa y perentoria de impersonería en el actor y de prescripción de acción, que por el momento procesal de su interposición fueron resueltas dentro del marco previsto en el art. 338 del Adjetivo Civ., es decir mucho antes de sentencia. La impugnación de ambas excepciones fue reservada conforme con los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, mediante providencia de fs. 90 vlta. Pronunciada la sentencia de fs. 822 a 825 que resuelve el fondo de la demanda principal como reconvencional, incluyendo la excepción de falta de acción y derecho que fuera opuesta en términos del art. 342, la parte demandada apela expresando agravios tanto en lo relativo a las excepciones previas como sobre el contexto mismo de la sentencia en lo substancial y correspondía a la Juez A quo conferir no sólo la alzada contra la sentencia sino también contra los autos de fs. 70-71 y 74-75, lo que no ocurre si revisamos el contenido del auto de fs. 843 vlta., donde la Juez de primer grado se limita a conceder la alzada conforme con los arts. 219, 227 y 229 del Cód. de Pdto. Civ., no así con referencia a la apelación diferida.

Que la competencia de un juez o tribunal es la potestad pública de administrar justicia en determinado asunto y ésta se apertura en función de la instancia a la que ingresa un caso. En apelación el auto de concesión de recurso es el que abre la competencia del tribunal ad quem, sobre la base de la expresión de agravios y la contestación, de ahí es que, son estos petitorios y concretamente el primero el que señala los puntos sujetos a decisión como claramente se colige del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Si no se ha concedido un recurso conforme con la normativa que se viene exponiendo en función del art. 213 primer parágrafo del Cód. de Pdto. Civ., la competencia del tribunal de segundo grado queda cuestionada, como sucede en la especie, toda vez que se vulnera el debido proceso y las reglas a las que está sometido, máxime si no hay recurso ex office.

La claridad de los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1760 y su aplicación obligatoria en lo formal es indiscutible, pues, según el punto II) del último precepto ambos recursos después de contestados deben ser concedidos para su resolución conjunta. No se ha obrado así, por lo que estando infringida dicha ley en lo mencionado corresponde corregir el error, toda vez que el tribunal ad quem ha obrado sin competencia en cuanto a las excepciones previas apeladas sin haberse concedido correctamente el recurso interpuesto contra ambas.

El error por omisión en que ha incurrido la Juez de primer grado a fs. 843 vlta., es necesario corregirlo, porque de subsistir podría ser objetado ulteriormente por cuanto la competencia debe abrirse con estricto apego a la ley. No puede haber un recurso de casación contra una resolución si no se ha concedido y agotado legalmente un ordinario de apelación, lo que no se ha observado por el tribunal ad quem, pasando por alto este error en el proceder, que el Tribunal Supremo advierte con la facultad del art. 15 de la L.O.J. para aplicar el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ.

Estando vulneradas reglas procesales de orden público y de aplicación obligatoria referidas a la competencia con que deben actuar los tribunales en relación con los recursos interpuestos, es aplicable lo previsto en los arts. 254 y 275 del mentado Cód.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 843 vlta. y dispone que la Juez A quo conceda no solo el recurso en el fondo contra la sentencia sino el diferido conforme dispone el art. 25-II) de la Ley N° 1760, con responsabilidad que se gradúa en Ciento cincuenta bolivianos a dicha Juez y Cien bolivianos a cada vocal signatario del auto de vista, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 8 de junio de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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