SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 201-Social Sucre, 05 de junio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lita Pedraza Ortíz c/ Diana Estela Cardellini de Calvo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331-334, interpuesto por Jorge Montero Mercado, en representación de Diana Estela Cardellini de Calvo, contra el Auto de Vista de fs. 327, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que confirmó la sentencia de fs. 291-293 por la que se declaró probada, en parte, la demanda de fs. 10-11, dentro del juicio social seguido por Lita Pedraza Ortiz en contra de la recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 351, y
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto, se concentra en acusar la falta de valoración de la prueba aportada, particularmente aquella referida a las faltas cometidas por la demandante en el desempeño de sus tareas y otras relativas al abuso de confianza y hurto en el que habría incurrido; refiere también que la actora no se sometío a los exámenes de laboratorio de la Caja Nacional de Salud para probar su embarazo y posterior nacimiento de su hijo; que falsificó la firma de la demandada; que se prestaba dinero a nombre de su empleadora; por lo que, con estos argumentos, a tiempo de impugnar la forma en la que resolvió la causa el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, indica que no corresponde el pago de ningún beneficio social a la actora.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes se establece lo siguiente:
Lita Pedraza Ortíz, demanda el pago de beneficios sociales como emergencia del retiro intempestivo del que fue objeto por parte de su empleadora. Tramitado el proceso, se pronuncia la sentencia que corre a fs. 291-293, por la que el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, resuelve declarar Probada en parte la demanda, ordenando "la restitución de la actora a su fuente laboral con pleno goce de sus haberes, debiendo ser retroactivo al 20 de mayo de 1999, hasta que el menor nacido el 9 de septiembre de 1999 cumpla un año de edad", además de ordenar el pago de otros conceptos. A su vez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, mediante el Auto recurrido. Confirma la Sentencia apelada bajo el argumento que se justificó la relación laboral, y el retiro de la actora en pleno proceso de gestación, en vulneración del art. 1º de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.
La controversia principal radica en establecer, por una parte, si corresponde el pago de beneficios sociales frente al despido "por irregularidades" en el desempeño de las tareas, y por otra, los beneficios derivados del estado de embarazo en el que se encontraba la actora.
Sobre el primer aspecto, la parte demandada presentó prueba literal referida a registros del Restaurante, para el que la actora cumplía tareas de Cajera, en los que se establecen diferencias observadas por la demandada, Memorandum de llamadas de atención registrados en la Dirección del Trabajo, copias de denuncias policiales contra la actora por denuncias de falsedad material, tanto por terceros, cuanto por la propia demandada respecto a la emisión de un Certificado de Trabajo a favor de un ex empleado del mencionado Restaurante. Asimismo, actuados de la acción penal instaurada por la actora contra Lita Pedraza Ortiz y Eliseo Céspedes Severiche por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado (art. 200 del Código Penal) en la que, en fecha 2 de agosto de 1999, el Juez 9 de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, dicta Auto inicial de instrucción penal contra los nombrados (fs.178), por existir suficientes indicios de culpabilidad.
Sobre el estado de embarazo de la actora, consta en obrados su Historia Clínica en la Caja Nacional de Salud, en la que se registra y certifica el diagnóstico de un primer embarazo en junio de 1998, y un segundo en 1 de julio de 1999, posterior a la fecha del despido (20 de mayo de 1999), en éste último se señala un estado de gravidéz de aproximandamente 24 semanas y que la paciente no retornó a la consulta ni se extendió el certificado pre-natal. Esta certificación es correspondiente con aquella presentada por la actora con su demanda. A fs. 252-253 cursa un registro de ecografia obstetricia del servicio médico "Prosalud" en el que se establece que en 23 de julio de 1997, tambien con posterioridad a la demanda, la actora tenía un embarazo de 33 semanas, y a fs. 253, la tarjeta de identificación de recien nacido, emitida por el Hospital Universitario Japonés, consignando como madre a la actora, en fecha 9 de septiembre de 1999.
Tanto la sentencia cuanto el Auto de Vista omiten considerar en detalle los alcances de la prueba ofrecida por las partes respecto a los indicados puntos en controversia para disponer el pago de beneficios sociales reclamados, con el advertido que la sentencia dispone la restitución de la actora a su fuente laboral, extremo que no fue objeto del petitorio contenido en la demanda.
Tal forma de resolución de la controversia laboral, particularmente respecto a los efectos del estado de embarazo de la actora, resulta ajena a los antecedentes del proceso ya que resulta evidente para este Tribunal que la responsabilidad de advertir un estado de embarazo corresponde primordial y exclusivamente a la mujer, quien no sólo debe dar parte de tal situación a su empleador de manera oportuna para los efectos legales de la protección prevista en la Ley No. 975 de 2.5.88, sino y fundamentalmente a la entidad de salud a la que se encuentra asegurada, en el caso la Caja Nacional de Salud, para que emita el parte correspondiente y provea la asistencia médica. En Autos se establece que Lita Pedraza Ortíz, pese a llevar más de 20 semanas de embarazo, no comunicó de su estado a la empleadora ni a la Caja de Salud, sino con posterioridad a la fecha de su despido y tampoco utilizó los servicios de tal entidad aseguradora, a la cual estaba afiliada para el seguimiento de su proceso de gestación, ni para dar a luz. Esta conducta contrasta con el propósito de la citada Ley No. 975 que garantiza la estabilidad de la mujer embarazada en su puesto de trabajo durante la gestación y hasta un año del nacimiento del hijo para preservar sus condiciones de salud y atención del recién nacido durante su primer año, mas no como una alternativa para exigir fuera de la fuente de trabajo el pago de beneficios derivados de tal protección y menos cuando el empleador ni el ente de salud conocían de tal estado.
En relación al pago de beneficios sociales reclamados, si bien pudieron concurrir circunstancias que motivaron el despido intempestivo de la actora y cuyo tratamiento se encuentra sujeto a proceso en la vía penal, no es menos evidente que la misma aún se hallaba amparada bajo la protección de la citada Ley No. 975 respecto al nacimiento de un primer hijo nacido en 1998, tal como se acredita de su historia clínica de la Caja de Salud y la confesión de la propia demandada. Por tal circunstancia, corresponde el pago de los beneficios previstos en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Tomando en consideración que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero que en tal propósito, el juzgador debe formar libremente su convencimiento conforme a las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 59, 60 y 158 del Código Procesal del Trabajo; se advierte que la actora, al no comunicar oportunamente de su estado de embarazo y pretender -posteriormente- reclamar un pago derivado de los beneficios de tal condición, pretendió un fin ajeno al propósito de la ley substancial, que en materia de protección a la mujer embarazada trabajadora, consiste fundamentalmente en asegurar su estabilidad y no precisamente el pago de reintegros, por lo que corresponde aplicar el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen de fs. 351, CASA el Auto de Vista de fs. 327 y, deliberando en el fondo, declara parcialmente probada la demanda, debiendo la demandada pagar a favor de la actora únicamente los beneficios sociales de aguinaldo, vacación por la gestión 1999, indemnización y desahucio, previstos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, conforme a liquidación que practicará el Juez de Primera instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución, se convoca al Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 05 de junio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 201-Social Sucre, 05 de junio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lita Pedraza Ortíz c/ Diana Estela Cardellini de Calvo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331-334, interpuesto por Jorge Montero Mercado, en representación de Diana Estela Cardellini de Calvo, contra el Auto de Vista de fs. 327, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que confirmó la sentencia de fs. 291-293 por la que se declaró probada, en parte, la demanda de fs. 10-11, dentro del juicio social seguido por Lita Pedraza Ortiz en contra de la recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 351, y
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto, se concentra en acusar la falta de valoración de la prueba aportada, particularmente aquella referida a las faltas cometidas por la demandante en el desempeño de sus tareas y otras relativas al abuso de confianza y hurto en el que habría incurrido; refiere también que la actora no se sometío a los exámenes de laboratorio de la Caja Nacional de Salud para probar su embarazo y posterior nacimiento de su hijo; que falsificó la firma de la demandada; que se prestaba dinero a nombre de su empleadora; por lo que, con estos argumentos, a tiempo de impugnar la forma en la que resolvió la causa el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, indica que no corresponde el pago de ningún beneficio social a la actora.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes se establece lo siguiente:
Lita Pedraza Ortíz, demanda el pago de beneficios sociales como emergencia del retiro intempestivo del que fue objeto por parte de su empleadora. Tramitado el proceso, se pronuncia la sentencia que corre a fs. 291-293, por la que el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, resuelve declarar Probada en parte la demanda, ordenando "la restitución de la actora a su fuente laboral con pleno goce de sus haberes, debiendo ser retroactivo al 20 de mayo de 1999, hasta que el menor nacido el 9 de septiembre de 1999 cumpla un año de edad", además de ordenar el pago de otros conceptos. A su vez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, mediante el Auto recurrido. Confirma la Sentencia apelada bajo el argumento que se justificó la relación laboral, y el retiro de la actora en pleno proceso de gestación, en vulneración del art. 1º de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.
La controversia principal radica en establecer, por una parte, si corresponde el pago de beneficios sociales frente al despido "por irregularidades" en el desempeño de las tareas, y por otra, los beneficios derivados del estado de embarazo en el que se encontraba la actora.
Sobre el primer aspecto, la parte demandada presentó prueba literal referida a registros del Restaurante, para el que la actora cumplía tareas de Cajera, en los que se establecen diferencias observadas por la demandada, Memorandum de llamadas de atención registrados en la Dirección del Trabajo, copias de denuncias policiales contra la actora por denuncias de falsedad material, tanto por terceros, cuanto por la propia demandada respecto a la emisión de un Certificado de Trabajo a favor de un ex empleado del mencionado Restaurante. Asimismo, actuados de la acción penal instaurada por la actora contra Lita Pedraza Ortiz y Eliseo Céspedes Severiche por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado (art. 200 del Código Penal) en la que, en fecha 2 de agosto de 1999, el Juez 9 de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, dicta Auto inicial de instrucción penal contra los nombrados (fs.178), por existir suficientes indicios de culpabilidad.
Sobre el estado de embarazo de la actora, consta en obrados su Historia Clínica en la Caja Nacional de Salud, en la que se registra y certifica el diagnóstico de un primer embarazo en junio de 1998, y un segundo en 1 de julio de 1999, posterior a la fecha del despido (20 de mayo de 1999), en éste último se señala un estado de gravidéz de aproximandamente 24 semanas y que la paciente no retornó a la consulta ni se extendió el certificado pre-natal. Esta certificación es correspondiente con aquella presentada por la actora con su demanda. A fs. 252-253 cursa un registro de ecografia obstetricia del servicio médico "Prosalud" en el que se establece que en 23 de julio de 1997, tambien con posterioridad a la demanda, la actora tenía un embarazo de 33 semanas, y a fs. 253, la tarjeta de identificación de recien nacido, emitida por el Hospital Universitario Japonés, consignando como madre a la actora, en fecha 9 de septiembre de 1999.
Tanto la sentencia cuanto el Auto de Vista omiten considerar en detalle los alcances de la prueba ofrecida por las partes respecto a los indicados puntos en controversia para disponer el pago de beneficios sociales reclamados, con el advertido que la sentencia dispone la restitución de la actora a su fuente laboral, extremo que no fue objeto del petitorio contenido en la demanda.
Tal forma de resolución de la controversia laboral, particularmente respecto a los efectos del estado de embarazo de la actora, resulta ajena a los antecedentes del proceso ya que resulta evidente para este Tribunal que la responsabilidad de advertir un estado de embarazo corresponde primordial y exclusivamente a la mujer, quien no sólo debe dar parte de tal situación a su empleador de manera oportuna para los efectos legales de la protección prevista en la Ley No. 975 de 2.5.88, sino y fundamentalmente a la entidad de salud a la que se encuentra asegurada, en el caso la Caja Nacional de Salud, para que emita el parte correspondiente y provea la asistencia médica. En Autos se establece que Lita Pedraza Ortíz, pese a llevar más de 20 semanas de embarazo, no comunicó de su estado a la empleadora ni a la Caja de Salud, sino con posterioridad a la fecha de su despido y tampoco utilizó los servicios de tal entidad aseguradora, a la cual estaba afiliada para el seguimiento de su proceso de gestación, ni para dar a luz. Esta conducta contrasta con el propósito de la citada Ley No. 975 que garantiza la estabilidad de la mujer embarazada en su puesto de trabajo durante la gestación y hasta un año del nacimiento del hijo para preservar sus condiciones de salud y atención del recién nacido durante su primer año, mas no como una alternativa para exigir fuera de la fuente de trabajo el pago de beneficios derivados de tal protección y menos cuando el empleador ni el ente de salud conocían de tal estado.
En relación al pago de beneficios sociales reclamados, si bien pudieron concurrir circunstancias que motivaron el despido intempestivo de la actora y cuyo tratamiento se encuentra sujeto a proceso en la vía penal, no es menos evidente que la misma aún se hallaba amparada bajo la protección de la citada Ley No. 975 respecto al nacimiento de un primer hijo nacido en 1998, tal como se acredita de su historia clínica de la Caja de Salud y la confesión de la propia demandada. Por tal circunstancia, corresponde el pago de los beneficios previstos en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Tomando en consideración que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero que en tal propósito, el juzgador debe formar libremente su convencimiento conforme a las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 59, 60 y 158 del Código Procesal del Trabajo; se advierte que la actora, al no comunicar oportunamente de su estado de embarazo y pretender -posteriormente- reclamar un pago derivado de los beneficios de tal condición, pretendió un fin ajeno al propósito de la ley substancial, que en materia de protección a la mujer embarazada trabajadora, consiste fundamentalmente en asegurar su estabilidad y no precisamente el pago de reintegros, por lo que corresponde aplicar el art. 274-II) del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen de fs. 351, CASA el Auto de Vista de fs. 327 y, deliberando en el fondo, declara parcialmente probada la demanda, debiendo la demandada pagar a favor de la actora únicamente los beneficios sociales de aguinaldo, vacación por la gestión 1999, indemnización y desahucio, previstos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, conforme a liquidación que practicará el Juez de Primera instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución, se convoca al Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 05 de junio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.