SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 203 Sucre, 10 de junio de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Pago de honorarios y otros.
PARTES : Ángel Juan Avalos Sumoya c/ Cooperativa "La Guardia" Ltda.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 - 297 deducido por Angel Juan Avalos Sumoya contra el auto de vista de 2 de junio de 2001 pronunciado a fs. 291 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre pago de honorarios y otros que sigue el recurrente contra la Cooperativa "La Guardia" Ltda., los antecedentes procesales , y
CONSIDERANDO. El auto de vista confirma la sentencia apelada, resolución que es impugnada en casación por el demandante, quien recurre en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa que el tribunal ad quem no hubiera cumplido con el mandato del art. 236 del adjetivo civil y violado los arts. 191, 91 y 90 del igual cuerpo legal. En el fondo señala que el fallo de tribunal ad quem ha violado los arts. 399 - II - 4), 397 del Pdto. Civil, así como los arts. 498 y 501 del Código de Comercio, arts. 822, 824, 828, 732, 746 y 1305 del Código Civil, 7-j) y 162 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, no es evidente que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 236, 91 y 90 del adjetivo civil, - no se considera el art. 191 por estar expresamente derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -. Al contrario, el auto de vista ha observado el principio de congruencia, establecido en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., que impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso. Que en el caso del Tribunal de segunda instancia se halla previsto en el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil y que se constituyen en el marco jurisdiccional sobre los cuales debe recaer la decisión de este Tribunal.
En cuanto al recurso en el fondo, respecto a la violación del art. 397 y 399 II-4) de adjetivo civil, sobre la falta de análisis de los documentos que refiere en su recurso, debemos señalar en primer lugar que la apreciación y valoración de la prueba por parte de los jueces de grado es incensurable en casación, a menos que en su consideración éstos hubieran incurrido en algún error de derecho o de hecho, éste último demostrado con documentos auténticos que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador. En el sub lite, los de grado han valorado y apreciado la prueba conforme manda el art. 1286 del sustantivo civil y 397 de su Pdto., a excepción de la valoración de la prueba documental de fs. 93 y fs 100.
En efecto, el recurrente únicamente ha demostrado que los de grado al declarar probada la excepción de prescripción respecto al reembolso de gasto, opuesta por la Cooperativa "La Guardia" Ltda., cursante a fs. 195-197, y que se funda en el hecho de que fue el actor quien confesó en su demanda que desde 1998 se le adeuda la suma de Bs. 488.-, por lo que había prescrito a la fecha de interposición de la demanda (año 2000). Que en rigor de verdad y por la documentación de fs. 93 y 100 se evidencia que el actor ha reclamado en tiempo oportuno a la entidad demandada el reembolso de gastos por Bs. 484.- (Bs. 187 más Bs. 297) en fecha 5 de febrero de 1999, consiguientemente no corresponde declaratoria de prescripción alguna al no haber transcurrido el plazo previsto por el art. 1510 -1) del Código Civil.
Respecto a la supuesta violación de los arts. 498 y 501 del Código de Comercio, arts. 822, 824, 828, 732, 746 y 1305 del Código Civil, 7 - j) y 162 de la C.P.E., es de señalar que los mismos no se consideran por cuanto el recurrente omitió señalar en cada caso en que consisten las violaciones que acusa ya que no basta citar leyes como presuntamente violadas, sino que es menester fundar en que consiste la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación en que ha incurrido el tribunal ad quem, debiendo además expresar cómo y de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión.
POR TANTO. La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, CASA parcialmente el auto de vista, únicamente en cuanto confirma la excepción de prescripción respecto al reembolso de gastos, la misma que se declara IMPROBADA, en consecuencia se dispone que la Cooperativa demandada cancele dichos gastos al actor y declara IMPROCEDENTE en cuanto a la violación de los arts. 498 y 501 del Código de Comercio y 822, 824, 828, 732, 746 y 1305 del Código Civil y 7- j) y 162 de la C.P.E., e INFUNDADO en lo demás el recurso, sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 203 Sucre, 10 de junio de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Pago de honorarios y otros.
PARTES : Ángel Juan Avalos Sumoya c/ Cooperativa "La Guardia" Ltda.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 - 297 deducido por Angel Juan Avalos Sumoya contra el auto de vista de 2 de junio de 2001 pronunciado a fs. 291 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre pago de honorarios y otros que sigue el recurrente contra la Cooperativa "La Guardia" Ltda., los antecedentes procesales , y
CONSIDERANDO. El auto de vista confirma la sentencia apelada, resolución que es impugnada en casación por el demandante, quien recurre en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa que el tribunal ad quem no hubiera cumplido con el mandato del art. 236 del adjetivo civil y violado los arts. 191, 91 y 90 del igual cuerpo legal. En el fondo señala que el fallo de tribunal ad quem ha violado los arts. 399 - II - 4), 397 del Pdto. Civil, así como los arts. 498 y 501 del Código de Comercio, arts. 822, 824, 828, 732, 746 y 1305 del Código Civil, 7-j) y 162 de la C.P.E.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, no es evidente que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 236, 91 y 90 del adjetivo civil, - no se considera el art. 191 por estar expresamente derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -. Al contrario, el auto de vista ha observado el principio de congruencia, establecido en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., que impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso. Que en el caso del Tribunal de segunda instancia se halla previsto en el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil y que se constituyen en el marco jurisdiccional sobre los cuales debe recaer la decisión de este Tribunal.
En cuanto al recurso en el fondo, respecto a la violación del art. 397 y 399 II-4) de adjetivo civil, sobre la falta de análisis de los documentos que refiere en su recurso, debemos señalar en primer lugar que la apreciación y valoración de la prueba por parte de los jueces de grado es incensurable en casación, a menos que en su consideración éstos hubieran incurrido en algún error de derecho o de hecho, éste último demostrado con documentos auténticos que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador. En el sub lite, los de grado han valorado y apreciado la prueba conforme manda el art. 1286 del sustantivo civil y 397 de su Pdto., a excepción de la valoración de la prueba documental de fs. 93 y fs 100.
En efecto, el recurrente únicamente ha demostrado que los de grado al declarar probada la excepción de prescripción respecto al reembolso de gasto, opuesta por la Cooperativa "La Guardia" Ltda., cursante a fs. 195-197, y que se funda en el hecho de que fue el actor quien confesó en su demanda que desde 1998 se le adeuda la suma de Bs. 488.-, por lo que había prescrito a la fecha de interposición de la demanda (año 2000). Que en rigor de verdad y por la documentación de fs. 93 y 100 se evidencia que el actor ha reclamado en tiempo oportuno a la entidad demandada el reembolso de gastos por Bs. 484.- (Bs. 187 más Bs. 297) en fecha 5 de febrero de 1999, consiguientemente no corresponde declaratoria de prescripción alguna al no haber transcurrido el plazo previsto por el art. 1510 -1) del Código Civil.
Respecto a la supuesta violación de los arts. 498 y 501 del Código de Comercio, arts. 822, 824, 828, 732, 746 y 1305 del Código Civil, 7 - j) y 162 de la C.P.E., es de señalar que los mismos no se consideran por cuanto el recurrente omitió señalar en cada caso en que consisten las violaciones que acusa ya que no basta citar leyes como presuntamente violadas, sino que es menester fundar en que consiste la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación en que ha incurrido el tribunal ad quem, debiendo además expresar cómo y de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión.
POR TANTO. La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, CASA parcialmente el auto de vista, únicamente en cuanto confirma la excepción de prescripción respecto al reembolso de gastos, la misma que se declara IMPROBADA, en consecuencia se dispone que la Cooperativa demandada cancele dichos gastos al actor y declara IMPROCEDENTE en cuanto a la violación de los arts. 498 y 501 del Código de Comercio y 822, 824, 828, 732, 746 y 1305 del Código Civil y 7- j) y 162 de la C.P.E., e INFUNDADO en lo demás el recurso, sin responsabilidad por ser excusable.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.