SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 205-Social Sucre, 10 de junio de 2002.
DISTRITO: Pando
PARTES: Ingrid Danny Hurtado de Guarena y otros c/ Fondo de Desarrollo Campesino "FDC".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143-144, interpuesto por Ingrid Danny Hurtado Guarena y otros contra el Auto de Vista de fs. 139-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio social seguido por los recurrentes en contra del Fondo de Desarrollo Campesino "FDC"; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 147, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 21, tramitada que fue, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, Pando -debido a la anulación de la Sentencia de fs. 74-75 dispuesta por el Auto de Vista de fs. 121, por pérdida de competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social-, a fs. 126-127 dictó nueva Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, a fs. 139-140 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 143-144, acusando la violación de los derechos consagrados en los arts. 7-d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, debido a que se consideró que el FDC no está inmerso en las normas de la Ley General del Trabajo, sin considerar que es una institución descentralizada y que actúa con fondos propios provenientes del exterior, por lo que pidió la casación del Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales se concluye que los demandantes: Ingrid Danny Hurtado Guarena, Kenny Carlos Duran y Mirtha Olvea Rojas, al haber sido dependientes del Fondo de Desarrollo Campesino, fueron funcionarios públicos debido a que sus remuneraciones provenían del presupuesto de funcionamiento de dicha institución inmerso y aprobado en el Presupuesto General de la Nación. Esta circunstancia limita su pretensión de percibir los beneficios previstos en la Ley General del Trabajo, conforme determina el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 08125, de 30 de octubre de 1967, por cuanto "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central) cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público...". Es más, los servicios prestados por los demandantes -secretaria, chofer y encargada de limpieza, respectivamente- fueron realizados para el Fondo de Desarrollo Campesino Regional Cobija, Pando, configurando el vínculo jurídico de dependencia por prestación de servicios en condiciones de subordinación y remuneración, indistintamente de la fuente de ésta última, tal como prevé el art. 9 del D.S. 23318, reglamentario de la Ley No. 1178 (SAFCO)
Consecuentemente, al no ser ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 147, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-144, con costas.
. Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de junio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 205-Social Sucre, 10 de junio de 2002.
DISTRITO: Pando
PARTES: Ingrid Danny Hurtado de Guarena y otros c/ Fondo de Desarrollo Campesino "FDC".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143-144, interpuesto por Ingrid Danny Hurtado Guarena y otros contra el Auto de Vista de fs. 139-140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio social seguido por los recurrentes en contra del Fondo de Desarrollo Campesino "FDC"; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 147, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 21, tramitada que fue, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, Pando -debido a la anulación de la Sentencia de fs. 74-75 dispuesta por el Auto de Vista de fs. 121, por pérdida de competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social-, a fs. 126-127 dictó nueva Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, a fs. 139-140 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 143-144, acusando la violación de los derechos consagrados en los arts. 7-d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, debido a que se consideró que el FDC no está inmerso en las normas de la Ley General del Trabajo, sin considerar que es una institución descentralizada y que actúa con fondos propios provenientes del exterior, por lo que pidió la casación del Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales se concluye que los demandantes: Ingrid Danny Hurtado Guarena, Kenny Carlos Duran y Mirtha Olvea Rojas, al haber sido dependientes del Fondo de Desarrollo Campesino, fueron funcionarios públicos debido a que sus remuneraciones provenían del presupuesto de funcionamiento de dicha institución inmerso y aprobado en el Presupuesto General de la Nación. Esta circunstancia limita su pretensión de percibir los beneficios previstos en la Ley General del Trabajo, conforme determina el art. 2 del Decreto Supremo Nro. 08125, de 30 de octubre de 1967, por cuanto "todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central) cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público...". Es más, los servicios prestados por los demandantes -secretaria, chofer y encargada de limpieza, respectivamente- fueron realizados para el Fondo de Desarrollo Campesino Regional Cobija, Pando, configurando el vínculo jurídico de dependencia por prestación de servicios en condiciones de subordinación y remuneración, indistintamente de la fuente de ésta última, tal como prevé el art. 9 del D.S. 23318, reglamentario de la Ley No. 1178 (SAFCO)
Consecuentemente, al no ser ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen de fs. 147, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143-144, con costas.
. Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de junio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.