SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 11 de junio de 2002
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento de venta.
PARTES : Elsa Felicia Mauriel Tapia c/ Osvaldo Jiménez Sempértegui.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290-293, deducido por Elsa Felicia Mauriel Tapia, contra el auto de vista de fs. 283 a 288 pronunciado el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento de venta, seguido por la recurrente contra Osvaldo Jiménez Sempértegui, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista revoca la sentencia pronunciada por el juez a quo, declarando improbada la demanda y probada la reconvencional. Contra esta resolución, la demandante recurre de casación en el fondo realizando una relación de los hechos y actuados procesales, para finalizar señalando que la corte ad quem ha violado los arts. 1283, 1285, aplicado indebidamente los arts. 1297, 1328, 1329, 1318 y 1320 concordante con el art. 477 del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados, en función del recurso planteado, se tiene que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista no ha infringido ninguna norma legal de las acusadas en el recurso.
En efecto, la demanda de fs. 42-43 interpuesta por Elsa Mauriel Tapia tiene como "causa petendi" la nulidad de venta de acciones y derechos del inmueble sito en la Av. Mariscal Santa Cruz, señalando que no habría existido consentimiento pleno, buena fe por parte del supuesto comprador y sobre todo no existir el ánimus de transferir, ampara su accionar en las previsiones de los arts. 549-3), 554, 489 y 490 del Código Civil.
Que, como afirma el Tribunal ad quem, la actora tenía la obligación de cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 de C.C. y 375 de su Pdto., es decir, demostrar con prueba idónea que existió ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a suscribir el contrato. A ello se suma la impericia de la actora principal cuando entre la normativa que ampara su demanda cita el art. 554 del sustantivo civil, norma legal que contiene los casos en los cuales procede la "anulabilidad" del contrato, institución jurídica, no sólo diferente sino antagónica de la "nulidad del contrato"
Finalmente, respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba los argumentos que expone la recurrente de ninguna manera demuestran el error in judicando en que hubieren incurrido el Tribunal ad quem, debiendo tenerse en cuenta que en materia de pruebas su apreciación y valoración corresponde a los tribunales de instancia, facultad incensurable en casación, amenos que se demuestre objetivamente el error de hecho o de derecho, en que hubiere incurrido el tribunal recurrido, extremo que no ha sucedido en el sub lite.
Por lo expuesto, corresponde la aplicación de la previsión de los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de junio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 210 Sucre, 11 de junio de 2002
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento de venta.
PARTES : Elsa Felicia Mauriel Tapia c/ Osvaldo Jiménez Sempértegui.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290-293, deducido por Elsa Felicia Mauriel Tapia, contra el auto de vista de fs. 283 a 288 pronunciado el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento de venta, seguido por la recurrente contra Osvaldo Jiménez Sempértegui, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista revoca la sentencia pronunciada por el juez a quo, declarando improbada la demanda y probada la reconvencional. Contra esta resolución, la demandante recurre de casación en el fondo realizando una relación de los hechos y actuados procesales, para finalizar señalando que la corte ad quem ha violado los arts. 1283, 1285, aplicado indebidamente los arts. 1297, 1328, 1329, 1318 y 1320 concordante con el art. 477 del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los obrados, en función del recurso planteado, se tiene que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista no ha infringido ninguna norma legal de las acusadas en el recurso.
En efecto, la demanda de fs. 42-43 interpuesta por Elsa Mauriel Tapia tiene como "causa petendi" la nulidad de venta de acciones y derechos del inmueble sito en la Av. Mariscal Santa Cruz, señalando que no habría existido consentimiento pleno, buena fe por parte del supuesto comprador y sobre todo no existir el ánimus de transferir, ampara su accionar en las previsiones de los arts. 549-3), 554, 489 y 490 del Código Civil.
Que, como afirma el Tribunal ad quem, la actora tenía la obligación de cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 de C.C. y 375 de su Pdto., es decir, demostrar con prueba idónea que existió ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a suscribir el contrato. A ello se suma la impericia de la actora principal cuando entre la normativa que ampara su demanda cita el art. 554 del sustantivo civil, norma legal que contiene los casos en los cuales procede la "anulabilidad" del contrato, institución jurídica, no sólo diferente sino antagónica de la "nulidad del contrato"
Finalmente, respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba los argumentos que expone la recurrente de ninguna manera demuestran el error in judicando en que hubieren incurrido el Tribunal ad quem, debiendo tenerse en cuenta que en materia de pruebas su apreciación y valoración corresponde a los tribunales de instancia, facultad incensurable en casación, amenos que se demuestre objetivamente el error de hecho o de derecho, en que hubiere incurrido el tribunal recurrido, extremo que no ha sucedido en el sub lite.
Por lo expuesto, corresponde la aplicación de la previsión de los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de junio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.