Auto Supremo AS/0212/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2002

Fecha: 14-Jun-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 212-Social Sucre, 14 de junio de 2002.

DISTRITO: Oruro

PARTES: José Luis Eyzaguirre López c/ Hernán Polo Espinoza.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 133-134, interpuesto por Hernán Polo Espinoza contra el Auto de Vista de fs. 128-129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por José Luis Eyzaguirre López en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, la providencia de fs.142 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y.

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitada que fue, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, a fs. 109-111 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 3.981,67. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 128-129 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la Sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 133-134, acusando la conculcación de los arts. 135, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y argumentando que no corresponde el pago doble del desahucio e indemnización reclamados por el demandante, debido a que los jueces de instancia inferior no consideraron ni valoraron la prueba documental de descargo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que a José Luis Eyzaguirre López, no le corresponde el reconocimiento a la percepción de los beneficios sociales ni la cancelación de horas de trabajo así reclamados en su demanda de fs. 4, en razón legal a que Hernán Polo Espinoza, Gerente Administrativo y personero legal de "CATEC", Instituto de Formación Superior de la ciudad de Oruro, cumplió los actos administrativos siguientes:

1.- Mediante la carta de fecha 25 de noviembre de 1999 (fs. 11) aclaró al citado demandante que la determinación del preaviso para rescindir su contrato de trabajo asumida a través del memorándum Nro. 9 de 25 de octubre del mismo año (fs. 1) -firmada por la Directora: Kaddy Vaca de Aráoz-, incurrió en el "error" de concederle vacación por tres meses, cuando por su lapso de trabajo de 1 año y 7 meses, sólo le correspondía 24 días de vacación -15 días por el primer año y 9 días por los 7 meses trabajados-. Así subsanado y reparado el error, y sin alterar la esencia del preaviso, también le comunicó que continuaba con su trabajo en el Instituto y que podía hacer uso de ese tiempo de vacación así como utilizar una hora diaria para buscar nueva ocupación, sin afectar sus labores de ayudante, cuyo detalle de obligaciones fijó en la carta de 25 de noviembre de 1999 citada.

2.- Con el "memorando" de fecha 2 de diciembre de 1999 (fs. 13), y los fundamentos legales de infracción a los arts. 16-d) y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, respectivamente, a partir del día 3 de diciembre del año en curso, rescindió el contrato de trabajo con el demandante, debido a que éste no reasumió su función, pese a su conocimiento del contenido íntegro de la carta de fecha 25 de noviembre de 1999.

Los hechos así expuestos ameritan certidumbre a la observación del art. 12 de la Ley General del Trabajo y del artículo único del Decreto Supremo Nro. 06813, de 3 de julio de 1964, por parte del Instituto demandado, ya que la presentación de la demanda recién fue hecha el 3 de diciembre de 1999, según consta en el cargo de fs. 5, o sea, en fecha posterior de haberse cursado la nota del preaviso, su aclaración y la destitución. Esta afirmación está contenida en la confesión judicial provocada del demandante que cursa a fs. 55, la misma que en sus respuestas y partes pertinentes señala: "... efectivamente recibí el memorándum...", "... mandó nuevo memorándum para que retorne...", "... me entregaron un memorándum por el error que habían cometido...", confesiones éstas de conformidad al precepto legal del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, no requieren más prueba y menos importaban sustanciación, ya que dicho demandante, luego de haber usado su vacación, no retornó a su fuente de trabajo.

Todo lo expuesto no fue compulsado ni valorado por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem, quienes ignoraron el documento transaccional de fs. 121, por el que con pleno consentimiento del actor, se convino y aceptó montos económicos y el desistimiento del juicio social, condición última que fue incumplida por el demandante, demostrando junto a su patrocinante absoluta deslealtad procesal.

Consecuentemente, al ser ciertas las acusaciones de violación explanadas en el recurso, corresponde aplicar el art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista de fs. 128-129, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 4. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 150.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado y Bs. 100.- para Angélica M. Antelo Chávez, Jueza del Trabajo de Oruro, a ser descontadas por planilla.

Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Sucre, 14 de junio de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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