Auto Supremo AS/0214/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2002

Fecha: 12-Jun-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 214 Sucre, 12 de junio de 2002

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.

PARTES : Rodolfo Villarreal Silva c/ Fábrica Nacional de Cemento.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 1156-1159, interpuesto por Rodolfo Villarreal Silva en representación legal de la Consultoría de Auditoría y Contabilidad C.A.C. Ltda., contra el auto de vista Nro. 111/2001 de 20 de junio de 2001 que cursa de fs 1147 a 1152 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra la Fábrica Nacional de Cemento, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 1166-1167, y

CONSIDERANDO: Pronunciado nuevo auto de vista en cumplimiento del Auto Supremo N° 88 de fs. 1136 a 1137, el Tribunal ad quem confirma totalmente la sentencia apelada de fs. 667 a 683 que declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de incumplimiento de contrato y la demanda reconvencional, declarándose resuelto el contrato.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso, señala que el Auto de Vista se hubiera dictado faltando pronunciamiento expreso y falta de trámites y diligencias declaradas esenciales y penadas con nulidad y en el fondo acusa la violación de los arts. 1321 del Cód. Civ., 56, 347, 404-II, 408 de su Procedimiento y art. 12 de los Estatutos de la Fábrica Nacional de Cemento, FANCESA de 1963 y de 1987, acusa también que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias, así como incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, finalmente acusa violación de los arts. 43, 52 de la Ley SAFCO y art. 3° del D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, se tienen los siguientes antecedentes:

La demanda de fs. 137 a 142 interpuesta por la Consultora de Auditoría y Contabilidad C.A.C. Ltda., representada por su Gerente General Lic. Rodolfo Villarreal Silva, tiene como causa petendi la declaración de cumplimiento de contrato conforme a lo dispuesto por el art. 1449 del C.C. afirmando haber suscrito con la Fábrica Nacional de Cemento, FANCESA, el contrato N° 24/91 contenido en la Escritura Pública N° 277 de 5 de diciembre de 1991, cuyo objeto comprendía 5 puntos, agrupados en dos rubros. El rubro referido a la conciliación de cuentas con el Banco Central y el segundo al diseño de una propuesta técnico-financiera de compra de la deuda de FANCESA con el Gobierno de Bolivia.

La empresa demandada a fs. 340-346, acompañando prueba literal de fs. 145 a 330, responde en sentido que la empresa C.A.C. Ltda., no cumplió con el punto 5° de los términos de referencia de la invitación pública FC-GA 07/91, por lo que opone excepción perentoria de incumplimiento de contrato y observa el poder presentado por el demandante por considerarlo insuficiente al tratarse de un mandato general y finalmente interpone demanda reconvencional por incumplimiento del contrato por parte de la empresa del inciso 5) de los términos de referencia o pliego de especificaciones que imponía la ejecución de la negociación de pago la BCB para la cancelación total de la deuda externa comercial de la Fábrica y reprogramación de la deuda bilateral.

El a quo por proveído de fs. 346 vta. da por contestada la demanda principal y corre en traslado la demanda reconvencional, prosiguiéndose la causa hasta pronunciarse sentencia, misma que declara improbada la demanda y probada la reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, en función a los antecedentes anotados y al recurso planteado por la empresa demandante, se concluye:

Que, en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados por el órgano jurisdiccional para declarar aquella, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

En el sub lite, no existe norma legal que castigue con nulidad expresa a los supuestos vicios acusados, y finalmente tampoco fueron oportunamente observados por las partes que hubieren sido afectadas por las omisiones acusadas. En efecto, el juez a quo a tiempo de establecer la relación procesal y fijar los puntos a demostrar señaló que la Consultora C.A.C. Ltda. deberá probar que cumplió con todas las partes contenidas en el contrato 24/91 y desvirtuar la excepción perentoria de incumplimiento del contrato de 29 de noviembre de 1991. Que, notificado el 9 de diciembre de 1993 Rodolfo Villarreal Silva y Jorge Forgues Valverde, éste último a nombre de C.A.C. Ltda. objeta el auto de relación procesal por memorial de fs. 423, mas no objetó la determinación del a quo respecto a la obligación que le impuso de demostrar que cumplió con todas las partes del contrato. Objeción que de hacerla y ser denegada por el juzgador, dejaba aún al demandante los recursos que le franquea el art. 371 del adjetivo civil. Impulso procesal que debía ser activado por la parte demandante y que no fue cumplido, consiguientemente después de pronunciada la sentencia no puede ampararse en su propia omisión para buscar una nulidad de obrados. Que como se tiene dicho, en virtud del principio de especificidad y convalidación no corresponde nulidad alguna, por aquello de la previsión contenida en el art. 251 del Cód. de Pdto. Civ..

En cuanto a la casación en el fondo, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiera violado las normas legales acusadas en el recurso que nos ocupa, por el contrario han sido correctamente aplicadas, por cuanto la interpretación que da el Tribunal ad quem a la respuesta, excepción de incumplimiento de contrato y demanda reconvencional de la empresa demandada es correcta, toda vez que si éstos a tiempo de responder a la demanda oponen la excepción perentoria de incumplimiento de contrato y finalmente interponen demanda reconvencional por igual incumplimiento del contrato motivo de la litis, aplicando la lógica jurídica, el ad quem ha considerado que la empresa demandada no ha contestado la demanda. A ello se suma el hecho que la reconvención es una nueva acción o mutua petición, en la que el demandado no sólo desestima la demanda del actor sino que contraataca, así se da el ejemplo clásico que ante el incumplimiento del actor puede el demandado oponerla como simple excepción- exceptio non adimpleti contractus- con el sólo fin de obtener la desestimación de la demanda, o puede hacerla valer como contrademanda a través de una acción reconvencional, y que es lo que ha ocurrido cabalmente en el sub lite.

Respecto a la violación de los arts. 43 y 52 de la Ley SAFCO, no es evidente la acusación, por cuanto de conformidad con los arts. 13 y 16 de la Ley N° 1178 SAFCO, el Sistema de Control Externo Posterior se aplica por medio de la AUDITORIA EXTERNA que constituye un proceso con alcances definidos legalmente y cuyos resultados son los Informes de Auditoría. Este control fiscal se cumple por la Contraloría General de la República, por disposición del art. 155 de la C.P.E. y 41 de la citada Ley. Los informes de auditoría, como expresión del ejercicio del control gubernamental constituyen el fundamento esencial para la determinación de las responsabilidades previstas en el Cap. V de la Ley SAFCO (Art.43),en sus diversos tipos y consecuencias. Siendo los informes de auditoría actos y operaciones realizados por servidores públicos, con atribuciones específicas para cumplirlos, gozan de presunción de licitud, mientras no se demuestre lo contrario, conforme lo establece el art. 28 inc. b) de la Ley SAFCO. Tampoco se ha infringido por el ad quem el art. 3° del D.L. 14933 que se refiere a las abrogatorias de las normas legales contrarias a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley del sistema de control Fiscal y Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que nada tiene que ver con la causa en litigio.

En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que el tribunal ad quem hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, de la exposición del recurso con relación a los obrados, este Tribunal no encuentra ningún error sea de derecho o de hecho en que pudo incurrir el tribunal ad quem, a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso. Que en materia de valoración de la prueba, la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional establecen que la apreciación de la prueba, conforme a la valoración que le da la propia ley y en su defecto al prudente arbitrio o sana crítica, compete privativamente a los jueces de grado, quienes son soberanos a tiempo de valorarlas, e incensurables en casación, al momento de decidir la causa, a menos que se demuestre que el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, como se infiere de las normas previstas por los arts. 397-I-II, 476 y 253-3) del Cód. de Pdto. Civ.

En el sub lite, el tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista recurrido, ha valorado y apreciado las pruebas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del C.C. y art. 397 de su Pdto. Corresponde en consecuencia, dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1166-1167, declara INFUNDADO el recurso, tanto en la forma cuanto en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos Un mil que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.

Relatora: Ministra doctora

Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 12 de junio de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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