SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 215-Social Sucre, 17 de junio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hernán Moreno Menacho y otro c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 633-637 por Nelo Valdés Tardío, como representante legal del Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS en Liquidación), contra el Auto de Vista de fs. 626 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Hernán Moreno Menacho y Osman Arteaga Sosa contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 643 y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 58-59 y tramitada que fue, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronunció sentencia de fs. 479-481 declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció en grado de apelación el Auto de Vista de fs. 626, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso que acusa, -en el fondo-, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, argumentando que los Tribunales de instancia no interpretaron en forma correcta la prueba que demuestra la inexistencia de la relación de orden laboral, y lo que importa equivocación manifiesta del Tribunal de segunda instancia, que incurre en la causal prevista por el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil, por lo que solicita casación total del Auto de Vista y que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda; paralelamente en la forma, solicita la nulidad por omisión de diligencias, trámites y otros que motivan la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se concluye:
Los demandantes, Hernán Moreno Menacho y Osman Arteaga Sosa, suscriben con FONVIS el Contrato de Supervisión de Obras de fs. 1-4, en el que se deja constancia de los siguientes aspectos que resultan relevantes para la consideración del recurso:
La contraprestación por los servicios profesionales se cancelaban mediante una remuneración fijada en un monto determinado mensual y, al pago de la misma se emitía como contrapartida la factura correspondiente. (cláusula 3ra.)
Estipulación expresa de reconocimiento sobre la inexistencia de la obligación por parte de FONVIS para el pago de beneficios sociales "por tratarse de un contrato a plazo fijo y objeto determinado FONVIS no reconocerá al Supervisor beneficios sociales ni otros previstos en disposiciones legales". (cláusula 4ta.)
Reconocimiento expreso de responsabilidad técnica total de los servicios profesionales contratados y prestados al FONVIS, sujetándose en caso de incumplimiento a las previsiones contempladas en la Ley (SAFCO). (cláusula 5ta.).
Estas estipulaciones no han sido debidamente compulsadas por los Tribunales de instancia, los cuales modifican la naturaleza civil del contrato por otra de orden laboral, estableciendo una inexistente relación obrero-patronal, y a partir de ella, determinan el reconocimiento de beneficios sociales. Ciertamente, confunden la remuneración mensual que tiene características de Honorario Profesional, con un salario mensual, sin observar que los actores extendieron factura por sus servicios -fs. 586 y 603- omitiendo considerar que los contratos civiles también pueden tener por objeto la prestación de servicios a cambio de una retribución convenida, tal como prevé el art. 732 del Código Civil. Tampoco se consideró que las partes acordaron que la responsabilidad Técnica por los Servicios Profesionales de supervisión de obra quedaron sometidos al control previsto por Ley.
La inexistencia de una relación obrero-patronal, se confirma por la confesión judicial a la que fueron deferidos los actores y cuyas actas cursan a fs. 616 y 617, en las que expresamente manifiestan haber percibido honorarios profesionales, por los cuales emitían facturas con el respectivo RUC; y no haber marcado Tarjeta -de control de entrada como de salida- lo que denota la inexistencia de horario de trabajo, ni subordinación y dependencia, elementos indispensables para la existencia de la relación obrero-patronal, reconocimiento que en materia laboral no requiere más pruebas (art. 167 del Código Procesal del Trabajo).
Consecuentemente y advertido el error de hecho y de derecho en el que incurrieron los Tribunales de instancia, se llega al convencimiento de que, tratándose de una relación de naturaleza civil y no de orden laboral, no se justifica el pago de los beneficios reclamados.
Por lo expuesto en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 con relación al art. 253-3), ambos, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 643, CASA, el Auto de Vista de fs. 626 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 58-59, salvando los derechos de los actores a la vía llamada por ley. Con responsabilidad para el Juez de Instancia en Bs. 100.-, y para cada uno de los Vocales firmantes del Auto de Vista recurrido, en Bs. 150.-, a descontarse por planilla, respectivamente.
Fue de voto disidente el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal. Para formar Resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de junio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 215-Social Sucre, 17 de junio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hernán Moreno Menacho y otro c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 633-637 por Nelo Valdés Tardío, como representante legal del Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS en Liquidación), contra el Auto de Vista de fs. 626 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Hernán Moreno Menacho y Osman Arteaga Sosa contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 643 y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 58-59 y tramitada que fue, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronunció sentencia de fs. 479-481 declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció en grado de apelación el Auto de Vista de fs. 626, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso que acusa, -en el fondo-, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, argumentando que los Tribunales de instancia no interpretaron en forma correcta la prueba que demuestra la inexistencia de la relación de orden laboral, y lo que importa equivocación manifiesta del Tribunal de segunda instancia, que incurre en la causal prevista por el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil, por lo que solicita casación total del Auto de Vista y que deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda; paralelamente en la forma, solicita la nulidad por omisión de diligencias, trámites y otros que motivan la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se concluye:
Los demandantes, Hernán Moreno Menacho y Osman Arteaga Sosa, suscriben con FONVIS el Contrato de Supervisión de Obras de fs. 1-4, en el que se deja constancia de los siguientes aspectos que resultan relevantes para la consideración del recurso:
La contraprestación por los servicios profesionales se cancelaban mediante una remuneración fijada en un monto determinado mensual y, al pago de la misma se emitía como contrapartida la factura correspondiente. (cláusula 3ra.)
Estipulación expresa de reconocimiento sobre la inexistencia de la obligación por parte de FONVIS para el pago de beneficios sociales "por tratarse de un contrato a plazo fijo y objeto determinado FONVIS no reconocerá al Supervisor beneficios sociales ni otros previstos en disposiciones legales". (cláusula 4ta.)
Reconocimiento expreso de responsabilidad técnica total de los servicios profesionales contratados y prestados al FONVIS, sujetándose en caso de incumplimiento a las previsiones contempladas en la Ley (SAFCO). (cláusula 5ta.).
Estas estipulaciones no han sido debidamente compulsadas por los Tribunales de instancia, los cuales modifican la naturaleza civil del contrato por otra de orden laboral, estableciendo una inexistente relación obrero-patronal, y a partir de ella, determinan el reconocimiento de beneficios sociales. Ciertamente, confunden la remuneración mensual que tiene características de Honorario Profesional, con un salario mensual, sin observar que los actores extendieron factura por sus servicios -fs. 586 y 603- omitiendo considerar que los contratos civiles también pueden tener por objeto la prestación de servicios a cambio de una retribución convenida, tal como prevé el art. 732 del Código Civil. Tampoco se consideró que las partes acordaron que la responsabilidad Técnica por los Servicios Profesionales de supervisión de obra quedaron sometidos al control previsto por Ley.
La inexistencia de una relación obrero-patronal, se confirma por la confesión judicial a la que fueron deferidos los actores y cuyas actas cursan a fs. 616 y 617, en las que expresamente manifiestan haber percibido honorarios profesionales, por los cuales emitían facturas con el respectivo RUC; y no haber marcado Tarjeta -de control de entrada como de salida- lo que denota la inexistencia de horario de trabajo, ni subordinación y dependencia, elementos indispensables para la existencia de la relación obrero-patronal, reconocimiento que en materia laboral no requiere más pruebas (art. 167 del Código Procesal del Trabajo).
Consecuentemente y advertido el error de hecho y de derecho en el que incurrieron los Tribunales de instancia, se llega al convencimiento de que, tratándose de una relación de naturaleza civil y no de orden laboral, no se justifica el pago de los beneficios reclamados.
Por lo expuesto en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 con relación al art. 253-3), ambos, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 643, CASA, el Auto de Vista de fs. 626 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 58-59, salvando los derechos de los actores a la vía llamada por ley. Con responsabilidad para el Juez de Instancia en Bs. 100.-, y para cada uno de los Vocales firmantes del Auto de Vista recurrido, en Bs. 150.-, a descontarse por planilla, respectivamente.
Fue de voto disidente el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal. Para formar Resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de junio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.