Auto Supremo AS/0216/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2002

Fecha: 18-Jun-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 216-Social Sucre, 18 de junio de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Takashi Tono Tanaka c/ Masahide Tanaka Tono y otro.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 212-214 y 216-218, por los co-demandados, Masahide Tanaka Tono y Shizuo Sawamoto Tanaka, representado legalmente por Yukiko Yosimura de Tanaka, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 210-211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Takashi Tono Tanaka, contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 2 y aclaración de fs. 64, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 176-178 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas, y disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de Takashi Tono Tanaka por $us. 35.034. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció auto de vista de fs. 210-211, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó los recursos de casación que se analizan.

Que los recursos acusan la violación de los arts. 2 y 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario y 1296 del Código Civil al haber existido error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO: Que advirtiéndose que existe una evidente contradicción en los términos de la prueba aportada con relación la naturaleza de la relación laboral, deben verificarse los antecedentes para establecer si el convencimiento adoptado en las resoluciones impugnadas se ajusta a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, además de las circunstancias relevantes del proceso y la conducta observada por las partes.

Tampoco no puede dejar de considerarse, la contradicción existente entre las confesiones judiciales espontáneas que reflejan los documentos de fs. 30-33 -fotocopias legalizadas- y el Testimonio de fs. 76-78, ambos emergentes de un mismo proceso Ejecutivo iniciado por Takashi Tono Tanaka contra Masahide Tanaka Tono, con aseveraciones totalmente opuestas a las sostenidas en el presente proceso. De dicho análisis se tiene:

La demanda iniciada por Takashi Tono Tanaka, reclamando el pago de beneficios sociales en contra de Masahide Tanaka Tono y Sizhuo Sawamoto Tanaka, afirmando haber trabajado para el primero por el lapso de más de 16 años, empero, en el proceso ejecutivo ya referido, el actual actor, al contestar a las excepciones opuestas, afirma ser co-propietario y nunca haber sido empleado de Masahide Tanaka Tono, el actual demandado.

Ante la presente acción laboral, el co-demandado, Masahide Tanaka Tono, niega la misma en todos sus alcances, aseverando que el actor, nunca fue su empleado, por el contrario sostiene que eran socios hasta julio de 1994, fecha en la que Takashi Tono Tanaka rompió la sociedad en forma indecente y unilateral, mas, en el proceso ejecutivo de referencia al momento de interponer excepciones de falta de personería del ejecutante, reconoce como apoderado y administrador de su negocio a Takashi Tono Tanaka, haciendo referencia al Testimonio del poder notarial Nº 240/79 cursante a fs. 10-11.

Existe referencia por alusiones practicadas por ambas partes, con justificativos que ahondan aún más la duda en ellas, de un anterior proceso social en el cual, el rol de las partes era inverso, es decir que Takashi Tono Tanaka -actor en el presente proceso- fue el demandado por Masahide Tanaka Tono -co-demandado actual- en la vía laboral por el concepto de beneficios sociales.

En el memorial de demanda de fs. 2 y en el de "aclara demanda" de fs. 64, se encausa en curso del proceso bajo el sustento de que la relación entre, el actor, Takashi Tono Tanaka, y el co-demandado, Masahide Tanaka Tono, se limitó exclusivamente a una relación de dependencia en calidad de Administrador durante los 16 años.

Finalmente cabe observar, que ante las circunstancias emergentes en el proceso social, fruto de la prueba presentada, referida al ya mencionado proceso Ejecutivo, mediante memorial de fs. 197 el actor contradice totalmente los términos de su acción al reconocer haber sido "socio y administrador", haciendo mención a un "derecho societario".

CONSIDERANDO: Que resulta evidente que tanto el juez de instancia como el Tribunal de apelación, pese a la contradicción en los medios de prueba ofrecidos por las partes en referencia a la relación laboral, no adoptaron criterios para orientar el mayor esclarecimiento y su ulterior convencimiento, aún de oficio, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo.

Que atendiendo a las circunstancias relevantes del juicio y a la conducta procesal demostrada por las partes y, bajo el principio de la libre apreciación de la prueba en el juzgador, facultad de valorarla con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, los enunciados de su conciencia y los principios del derecho laboral, es que no puede prestarse credibilidad a ninguna de las partes, razón por la que menos aún se pueda aplicar los principios de la inversión de la prueba o del aforismo in dubio pro operario, al no haberse demostrado la más mínima lealtad procesal entre partes, ciertamente, no otra cosa significa las pruebas contradictorias, afirmaciones que luego son negadas, etc., razón por la que para fallar en el fondo de la presente causa, este Tribunal llega al convencimiento que las partes no cumplieron con su obligación de probar los puntos de hecho determinados por Auto de 17 de enero de 1998 (fs. 75 vlta.), por los siguientes extremos:

PRIMERO: No se halla demostrada plenamente la relación obrero patronal en mérito a la evidencia que significan los Testimonios Nros. 240/79 de 26 de abril de 1979, (fs. 10-11), y 45/95 de 15 de febrero de 1995 (fs. 12); el primero, Poder conferido por Masahide Tanaka Tono en favor de Takashi Tono Tanaka, para que actúe como apoderado y administrador de sus acciones y derechos atendiendo todos sus bienes, negocios y asuntos e intereses generales; el segundo, revocatoria del Poder mencionado. Ninguno de estos documentos constituye contrato de trabajo, o se relaciona con Casa "Bingo", por el contrario demuestran facultad para ejecutar actos jurídicos típicos de representación.

SEGUNDO: La planillas cursantes a fs. 13-30, repetidas en fotocopias simples a fs. 38-55, ninguna lleva la firma de recepción del "sueldo" de Takashi Tono Takana el actor, pues la firma de éste, que aparece en su demanda y ulteriores actuados, hasta el último memorial con la suma de "Contesta recurso de casación y/o nulidad", llevan los rasgos de su idioma de origen, a diferencia del garabato que se muestra en las referidas planillas, documentos éstos que nunca fueron exigidos para su presentación en originales a los co-demandados durante la tramitación de este proceso. Estas simples fotocopias tampoco llevan el sello de recepción en las oficinas regionales del Ministerio del Trabajo que acrediten como planillas, finalmente, no existe la mínima aproximación entre el "sueldo" promedio exigido en la demanda ($us. 1.750) y el "sueldo" que figuran en las referidas fotocopias (Bs. 500).

TERCERO: Si han probado las partes (fs. 136 a 164), que antes de la iniciación de la presente acción laboral, existió ante el mismo Juez del Trabajo una demanda social donde el ahora demandante, Takashi Tono Tanaka, era el demandado justamente por Masahide Tanaka Tono, codemanadado en la presente acción, en la cual, casualmente el "tiempo de servicios" es similar al presentado en esta nueva acción social y también en la Casa "Bingo".

Consecuentemente, en base a las razones expuestas y existiendo evidente error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba aportada, se abre la competencia del Tribunal Supremo para aplicar el art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo legal, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista de fs. 210-211 y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 2 y aclaración de fs. 64. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García, quien está de acuerdo con la forma de resolución, aunque con otros fundamentos.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 18 de junio de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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