Auto Supremo AS/0225/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2002

Fecha: 24-Jun-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 225 Sucre 24 de junio de 2002

DISTRITO : La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Roxana Catalina López y otros, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roxana Catalina López a fs. 141-142, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de abril de 2001 de fs. 139 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otro, por la presunta comisión de los delitos de suministro de sustancias controladas e instigación; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 146-147; y

CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada haciendo uso de la potestad que le confiere el art. 290 del Código de Procedimiento Penal pronuncia el Auto de Vista a fs. 139 y vlta., por el cual confirma la sentencia apelada de fs. 118-122 dictada por el Tribunal del Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declara a la procesada Roxana Catalina López, autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 8vo. del Código Penal en relación al art. 51 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más 54 días multa a razón de Bs. 10.- por cada día y al resarcimiento de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; al procesado Carlos Pascual Salinas Vargas, autor del delito de instigación previsto y sancionado por el art. 56 de la L. Nº. 1008, condenándole a la pena de seis años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad, más el pago de 70 días multa a razón de Bs. 10.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia, todo por existir prueba plena de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que la procesada Roxana Catalina López recurre de casación a fs. 141-142, denunciando que el Auto de Vista indicado al exordio infringe el art. 51 de la L. Nº 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, por cuanto jamás hubo dolo en la comisión del delito de suministro, al ser obligada por su esposo detenido en el Penal de San Pedro a llevarle fracciones de marihuana; asimismo, acusa la infracción del art. 133 del Código de Procedimiento Penal al no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal que se le atribuye y, finalmente, considera que se ha violado el art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto corresponde probar la comisión del delito al órgano acusador y no así a la defensa, pidiendo por tales conceptos se la absuelva de pena y culpa, conforme dispone el inc. 2) del art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que analizados los de la materia en relación a los puntos impugnados por la recurrente, se establece que la conducta desplegada por la procesada Roxana Catalina López se encuadra en la descripción del art. 8vo. del Código Penal en referencia al art. 51 de la L. Nº 1008; toda vez que fue encontrada por agentes policiales pretendiendo introducir 60 grs. de marihuana en su parte íntima al Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, así como posteriormente, se le encontró en su vivienda ubicada en la zona de "Vino Tinto 32 s/n, en dos bolsas distribuidas 435 grs. de "Cannabis Sativa" (Marihuana), lo que suma un total de 495 grs. de marihuana; extremo que se halla debidamente justificado en el acta de pesaje e incautación de fs. 10 y en los análisis de laboratorio de fs. 30-31 de obrados, los que a su vez son la prueba fehaciente de la materialización de su conducta delictiva.

En el caso presente, está plenamente demostrada la existencia del cuerpo del delito exigido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, entendido por la doctrina penal contemporánea en la prueba idónea y determinante de la existencia del quebrantamiento de la ley; vale decir, la materialidad de la infracción de la norma sustantiva. Esto es, que en su dimensión y consecuencias del delito no sólo se debe comprender los elementos de carácter físico, indispensables para que la infracción se produzca, sino también los de carácter accesorio que tienen pertinencia con el hecho principal, particularmente, las circunstancias y motivaciones del déficit de la norma en la que ha incurrido el agente del delito; de ello se infiere que los Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus respectivas resoluciones con los fundamentos contenidos en los mismos, han formado certeza que en la especie no existe ningún género de duda acerca de la verdad del hecho ejecutado por la acción dolosa de la incriminada Roxana Catalina López, que con su conducta y la prueba acusatoria de contrario ha desvirtuado la concepción del "principio de presunción de inocencia", consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y por ende su participación en el hecho previsto en el art. 8º del Código Penal con relación al art. 51 de la L. Nº 1008, por lo que no son evidentes las infracciones de las disposiciones legales que se acusa en el recurso de casación venido a fs. 141-142, sin que le sirva de excusa el hecho de haber actuado obligada por su esposo Carlos Pascual Salinas Vargas, quien guarda detención en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, y ha sido correctamente condenado a la pena de seis años de presidio en la comisión del delito incurso en la sanción del art. 56 de la L. Nº 1008.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 146-147 y en aplicación de los dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación venido en folios 141-142 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 24 de junio de 2002



Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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