Auto Supremo AS/0227/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2002

Fecha: 25-Jun-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 227 Sucre 25 de junio de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Adrián Gonzáles Taceo y otros,

asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 194-195 por Adrián Gonzáles Taceo y Wilson Gonzales Taceo, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 191-192 vlta., de fecha 18 de agosto de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y Prudencio Quispe Vicente, contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2) y 3) del Código Penal (modificado por el art. 2 numeral 47) de la Ley N° 1768), y contra Mario Roca Roca, por el delito incurso en el art. 22 del Código Penal (sustituido por el art. 2 numeral 17 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997), los antecedentes procesales, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 203-204; y

CONSIDERANDO: Que, concluido el plenario con las pruebas producidas, la comprobación del cuerpo del delito, con los certificados médicos que corren en actuados, así como el instrumento del delito; el Juez Primero de Partido en lo Penal de Santa Cruz con facultad privativa establecida por ley, y siguiendo la normativa prevista por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 170-173 pronuncia sentencia por la que declara a Wilson Gonzales Taceo y Adrián Gonzales Taceo, autores del delito de asesinato, sancionado por el art. 252 del Código Penal con relación al art. 2 numeral 47) de la Ley N° 1768, condenándolos a cada uno a la pena de privación de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de costas a favor del Estado y daño civil. Por otro lado, absuelve de pena y culpa a Mario Roca Roca del delito de instigación, en cumplimiento del art. 244 del Código Penal Adjetivo.

Que, apelada dicha sentencia por Adrián Gonzales Taceo y Wilson Gonzales Taceo, correspondió a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz confirmar el fallo de primera instancia, con el advertido que al absuelto Mario Roca Roca, se le impone costas por haber sido juzgado en rebeldía, en aplicación del art. 260 del Código de Procedimiento Penal.

Contra el fallo de segundo grado los procesados mencionados en el exordio recurren de casación arguyendo puntos ya dilucidados en el curso del proceso, y piden al Supremo Tribunal case el auto recurrido reduciendo a su mitad la sanción impuesta.

CONSIDERANDO: Que, todos los medios de prueba aportados han sido valorados en su conjunto por los órganos jurisdiccionales a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica al haberse demostrado de manera incontrovertible que los procesados Adrián Gonzales Taceo y Wilson Gonzales Taceo, son los únicos autores materiales e intelectuales del delito de asesinato en la persona de Juan Quispe Vicente; en efecto, con el fin de robarle su vehículo, lo asesinaron con un cuchillo (arma blanca), infiriéndole numerosas heridas en el cuerpo, en particular en la parte anterior del cuello. Wilson Gonzales Taceo, causó las primeras heridas al de cujus con cercenamiento de la traquea, y lo remató Adrián Gonzales Taceo introduciéndole el cuchillo en la parte posterior del cuello, herida que prácticamente lo cercena el cuello, actúan sin muestras de piedad, venciendo a traición la resistencia de la víctima que se encontraba en completo estado de indefensión; los móviles para semejante crimen fue el robo de vehículo donde los delincuentes con marcada ventaja obtienen sus propósitos, y pretenden disfrazar su conducta criminal con una de supuesta inconciencia de sus facultades intelectivas y volitivas, versión no aceptable como verosímil.

En efecto, resulta un hecho incontrovertible y cierto que existe plena prueba en contra de los procesados Adrián Gonzales Taceo y Wilson Gonzales Taceo por el delito de asesinato por el que fueron condenados, cuyo tipo rector es la muerte de un hombre por otro hombre, injustamente con premeditación o siendo fútiles o bajos los móviles, con alevosía o ensañamiento; en el primer caso, la premeditación exige una voluntad resuelta y dirigida a la realización del delito, supone persistencia en la idea criminal. Carmignani, citado por Carrara define la premeditación como "el propósito de dar muerte tomando con ánimo frío y reposado, dejando cierto espacio de tiempo y buscando la ocasión para que el crimen se realice como fin deseado", (Carrara.1122).

La alevosía constituye un carácter eminentemente finalístico, ya que el sujeto activo busca determinados medios, modos o formas para llevar a cabo el delito, aprovechando que la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse; en cuanto al ensañamiento su esencia consiste, a decir de Rodríguez Devesa en el "malvado propósito de hacer más vivo y sensible el sufrimiento de la víctima".

Estos elementos configuran las características y personalidad delincuencial de los sujetos activos, descritos en el ilícito de asesinato, por cuanto hubo frialdad deliberada en el ánimo de los procesados, fría reflexión de cómo ejecutar la acción criminal, no existiendo inmutación alguna en los encausados al ver manar sangre del cuello de la víctima, esta incalificable actitud dolosa y a sangre fría con que obraron los hermanos Gonzales Taceo, merece la censura de la sociedad política y jurídicamente organizada.

CONSIDERANDO: Que, la pena impuesta por los Tribunales de instancia es acorde con los límites de discrecionalidad que confiere la ley al juzgador, discrecionalidad que a decir de la doctrina no es libre, pues la misma debe estar jurídicamente vinculada a lo que establecen los arts. 25, 27-1), 37 y 38 del Código Penal; es, en ese sentido que se ha impuesto la sanción considerando además el principio de culpabilidad, de tal modo que se garantice tanto la función retributiva en relación con el contenido del injusto, protegiendo a la comunidad frente al delincuente.

En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, a todas luces se establece que losTribunales de instancia, al dictar sus resoluciones con los fundamentos que salen a fs. 170-173 y 191-192 vlta., no han infringido ninguna disposición de orden legal; por el contrario han aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts.133, 135, 144, 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Constitución Política del Estado durante el desarrollo del proceso, consiguientemente corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 203-204 y en aplicación del art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 194-195 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 25 de junio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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