SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 228 Sucre 25 de junio de 2002
DISTRITO: Tarija
PARTES: Macario Reynaga Tellez y otros c/ Herberth Camacho y
otros, estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 2873-2876 y vlta., interpuesto por Macario Reynaga Tellez, Vicente Reynaga Tellez, Teófilo Morató Tellez, Luís Reynaga Tellez e Hilarión Paredes Tellez impugnando el Auto de Vista de fs. 2869-2870 y vlta., de fecha 24 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pablo Ernesto Ventivoglio y Herberth Camacho Coimbra por los delitos de estafa y apropiación indebida, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 2887-2889, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 2869-2870 y vlta., cursa el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia de fs. 2795-2806 dictada por el Juez de Partido Tercero de la ciudad de Yacuiba, que declara al procesado Pablo Ernesto Ventivoglio autor y culpable del delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 345 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de Yacuiba, más costas y resarcimiento de todo el daño civil y perjuicios ocasionados en favor de los querellantes constituidos en parte civil, así como costas al Estado que se regula en la suma de 500.- Bs. y lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Punitivo al no existir en su contra prueba plena por la comisión del referido delito.
En cuanto al procesado Herberth Camacho Coimbra, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal se lo absuelve de culpa y pena por el delito de estafa tipificado por el art. 335 del Código Penal, al no existir en obrados plena prueba. Asimismo determina que los querellantes podrán hacer valer sus derechos en la vía civil, respecto a la responsabilidad civil y comercial del Sr. Herberth Camacho Coimbra, como propietario y gerente de la casa de cambio "Camacho Hnos", donde se produjeron las anormalidades de tipo comercial denunciadas, conforme a lo establecido en los arts. 321 y 327 del Código de Comercio.
No conforme con el fallo mencionado, los querellantes recurren de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 2873-2876, acusando la violación de los arts. 335 y 345 del Código Penal así como los arts. 243 y 298 inc 1) del Código de Procedimiento Penal; por lo que piden casar el Auto de Vista recurrido y se condene a los dos procesados por los delitos de estafa y apropiación indebida imponiéndoles la pena máxima, por tratarse de concurso real.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y que la infracción de la ley penal en este aspecto sólo se produce cuando se ha efectuado mala tipificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso con relación a las infracciones de las leyes que se acusan en el recurso deducido, se establece que tanto el Juez de primera instancia como la Corte ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal; que al pronunciar sus resoluciones, con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso.
Que la tipificación del delito así como la fijación de la pena, impuesta al procesado Pablo Ernesto Ventivoglio son correctas toda vez que en obrados se evidencia, que en Yacuiba recibió dinero (pesos argentinos) de parte de los querellantes, para ir a cambiar dólares en la Argentina, para luego ser devueltos a sus legítimos propietarios, no siendo justificativo para incumplir el hecho de haber sido asaltado; por consiguiente su conducta encaja dentro la previsión del art. 345 del Código Punitivo Penal. En cuanto la absolución de culpa y pena por el delito de estafa es correcta, considerando que en autos no se ha probado la comisión de dicho delito, al no corresponder los hechos al tipo descrito por el art. 335 del Código Penal.
Respecto al procesado Herberth Camacho Coimbra, juzgado por el delito previsto en el art. 335 del Código Penal (estafa), en obrados no existe prueba que acredite plenamente que hubiere inducido en error por medio de artificios o engaños y sonsacare a los querellantes dinero u otro beneficio o ventaja económica, por el contrario esta claramente demostrado que ninguno de los querellantes entregó a su persona suma alguna. Por lo expuesto se establece que la absolución de culpa y pena pronunciada a su favor por el delito de estafa, es legal conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es necesario entrar en mayor análisis, al no existir disposiciones infringidas como se acusa en el recurso.
En cuanto a lo requerido por el Ministerio Público a fs. 2887-2889 de condenar a Herberth Camacho Coimbra por el delito previsto en el art. 345 en grado de complicidad no es pertinente, por no haber sido procesado por dicho delito, todo de conformidad a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 1º. del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2887-2889, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 25 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
1
AUTO SUPREMO No 228 Sucre 25 de junio de 2002
DISTRITO: Tarija
PARTES: Macario Reynaga Tellez y otros c/ Herberth Camacho y
otros, estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 2873-2876 y vlta., interpuesto por Macario Reynaga Tellez, Vicente Reynaga Tellez, Teófilo Morató Tellez, Luís Reynaga Tellez e Hilarión Paredes Tellez impugnando el Auto de Vista de fs. 2869-2870 y vlta., de fecha 24 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Pablo Ernesto Ventivoglio y Herberth Camacho Coimbra por los delitos de estafa y apropiación indebida, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 2887-2889, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 2869-2870 y vlta., cursa el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia de fs. 2795-2806 dictada por el Juez de Partido Tercero de la ciudad de Yacuiba, que declara al procesado Pablo Ernesto Ventivoglio autor y culpable del delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 345 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de Yacuiba, más costas y resarcimiento de todo el daño civil y perjuicios ocasionados en favor de los querellantes constituidos en parte civil, así como costas al Estado que se regula en la suma de 500.- Bs. y lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Punitivo al no existir en su contra prueba plena por la comisión del referido delito.
En cuanto al procesado Herberth Camacho Coimbra, en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal se lo absuelve de culpa y pena por el delito de estafa tipificado por el art. 335 del Código Penal, al no existir en obrados plena prueba. Asimismo determina que los querellantes podrán hacer valer sus derechos en la vía civil, respecto a la responsabilidad civil y comercial del Sr. Herberth Camacho Coimbra, como propietario y gerente de la casa de cambio "Camacho Hnos", donde se produjeron las anormalidades de tipo comercial denunciadas, conforme a lo establecido en los arts. 321 y 327 del Código de Comercio.
No conforme con el fallo mencionado, los querellantes recurren de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 2873-2876, acusando la violación de los arts. 335 y 345 del Código Penal así como los arts. 243 y 298 inc 1) del Código de Procedimiento Penal; por lo que piden casar el Auto de Vista recurrido y se condene a los dos procesados por los delitos de estafa y apropiación indebida imponiéndoles la pena máxima, por tratarse de concurso real.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y que la infracción de la ley penal en este aspecto sólo se produce cuando se ha efectuado mala tipificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que fluyen del proceso con relación a las infracciones de las leyes que se acusan en el recurso deducido, se establece que tanto el Juez de primera instancia como la Corte ad-quem, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal; que al pronunciar sus resoluciones, con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso.
Que la tipificación del delito así como la fijación de la pena, impuesta al procesado Pablo Ernesto Ventivoglio son correctas toda vez que en obrados se evidencia, que en Yacuiba recibió dinero (pesos argentinos) de parte de los querellantes, para ir a cambiar dólares en la Argentina, para luego ser devueltos a sus legítimos propietarios, no siendo justificativo para incumplir el hecho de haber sido asaltado; por consiguiente su conducta encaja dentro la previsión del art. 345 del Código Punitivo Penal. En cuanto la absolución de culpa y pena por el delito de estafa es correcta, considerando que en autos no se ha probado la comisión de dicho delito, al no corresponder los hechos al tipo descrito por el art. 335 del Código Penal.
Respecto al procesado Herberth Camacho Coimbra, juzgado por el delito previsto en el art. 335 del Código Penal (estafa), en obrados no existe prueba que acredite plenamente que hubiere inducido en error por medio de artificios o engaños y sonsacare a los querellantes dinero u otro beneficio o ventaja económica, por el contrario esta claramente demostrado que ninguno de los querellantes entregó a su persona suma alguna. Por lo expuesto se establece que la absolución de culpa y pena pronunciada a su favor por el delito de estafa, es legal conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es necesario entrar en mayor análisis, al no existir disposiciones infringidas como se acusa en el recurso.
En cuanto a lo requerido por el Ministerio Público a fs. 2887-2889 de condenar a Herberth Camacho Coimbra por el delito previsto en el art. 345 en grado de complicidad no es pertinente, por no haber sido procesado por dicho delito, todo de conformidad a los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 1º. del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 2887-2889, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 25 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
1