SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 230 Sucre 25 junio 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Henry García Huanca y otra, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 112-113 interpuesto por Henry García Huanca, contra el Auto de Vista de fs. 109-110 vlta., de fecha 31 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otra, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 125-126; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 92-93, declarando, autor y culpable del delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal, al procesado Henry García Huanca, condenándolo a la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Palmasola de esa ciudad. A la co-procesada María Alvaro Alvarez, la declara autora del delito de complicidad en homicidio, sancionado por los arts. 23 con relación al 251 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de Mujeres de Palmasola de esa ciudad, más el pago de costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 109-110. Contra dicha resolución, Henry García Huanca, recurre de nulidad y casación a fs. 112-113, acusando como causa de nulidad la violación del art. 184 del Código del Menor y 30 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y como causal de casación, la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, arts. 15 y 260 del Código Penal; pide se anule o case el Auto recurrido, absolviéndole de culpa y pena o se lo imponga sanción por el delito de homicidio culposo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que cursan en el proceso, con relación a las causales de nulidad acusadas en el recurso, se establece que las invocadas no se encuentran en ninguno de los casos previstos por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, especialmente en el plenario que es la fase esencial del proceso, conforme lo dispone el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose, de las diligencias de notificación y actas, que el representante de la Unidad del Servicio Social fue citado y estuvo presente en las diferentes audiencias y vista de la causa. En cuanto a la notificación de la co-procesada María Alvaro Alvarez declarada rebelde a la ley, se lo ha efectuado conforme dispone el art. 101, 105, 106, 250, 252 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto al recurso de casación, cabe señalar que la Corte de alzada, al pronunciar su fallo ha obrado correctamente, cumpliendo lo establecido por el art. 243 del Adjetivo Penal y con la facultad que le confieren los arts. 135 y 290 del mismo cuerpo legal, toda vez que el incriminado no ha demostrado su estado de completa inconsciencia por el consumo de droga en el momento del hecho, y que su intención no era de quitar la vida a la víctima, como alegó a lo largo del proceso y sobre todo en el recurso interpuesto. Más de los datos del proceso, especialmente de la confesión del encausado y sobre todo del certificado médico legal de fs. 3 vlta., que constituye el cuerpo del delito como exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dan cuenta que la muerte de Adela Ali Usmayu, se debió a asfixia por fractura de columna cervical, anemia aguda; siendo el autor de la misma Henry García Huanca, el que reconoce haber agredido a la víctima, "apretándole" el cuello y clavándole un cuchillo en el muslo izquierdo, hecho corroborado por la declaración informativa de María Alvaro Alvarez, quien presenció la comisión del delito y no hizo nada para impedir su consumación y para eludir su responsabilidad, optó por el camino fácil de desaparecer, motivo por el que se le siguió el juicio en rebeldía; conducta aquella que se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 251 del Código Penal del incriminado Henry García Huanca y al art. 23 con relación al 251 del mismo Código Punitivo de María Alvaro Alvarez.
Los Tribunales de instancia gozan de la facultad incensurable en casación de evaluar y compulsar todos los medios de prueba y de pronunciarse de acuerdo a su sana crítica y prudente arbitrio, lo que ha ocurrido en el sub-lite, en que los fallos han sido dictados correcta y legalmente, sin infringir norma alguna, menos las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 125-126, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 112-113 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 25 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 230 Sucre 25 junio 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Henry García Huanca y otra, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 112-113 interpuesto por Henry García Huanca, contra el Auto de Vista de fs. 109-110 vlta., de fecha 31 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otra, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 125-126; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 92-93, declarando, autor y culpable del delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal, al procesado Henry García Huanca, condenándolo a la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Palmasola de esa ciudad. A la co-procesada María Alvaro Alvarez, la declara autora del delito de complicidad en homicidio, sancionado por los arts. 23 con relación al 251 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de Mujeres de Palmasola de esa ciudad, más el pago de costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 109-110. Contra dicha resolución, Henry García Huanca, recurre de nulidad y casación a fs. 112-113, acusando como causa de nulidad la violación del art. 184 del Código del Menor y 30 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y como causal de casación, la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, arts. 15 y 260 del Código Penal; pide se anule o case el Auto recurrido, absolviéndole de culpa y pena o se lo imponga sanción por el delito de homicidio culposo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que cursan en el proceso, con relación a las causales de nulidad acusadas en el recurso, se establece que las invocadas no se encuentran en ninguno de los casos previstos por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, especialmente en el plenario que es la fase esencial del proceso, conforme lo dispone el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose, de las diligencias de notificación y actas, que el representante de la Unidad del Servicio Social fue citado y estuvo presente en las diferentes audiencias y vista de la causa. En cuanto a la notificación de la co-procesada María Alvaro Alvarez declarada rebelde a la ley, se lo ha efectuado conforme dispone el art. 101, 105, 106, 250, 252 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto al recurso de casación, cabe señalar que la Corte de alzada, al pronunciar su fallo ha obrado correctamente, cumpliendo lo establecido por el art. 243 del Adjetivo Penal y con la facultad que le confieren los arts. 135 y 290 del mismo cuerpo legal, toda vez que el incriminado no ha demostrado su estado de completa inconsciencia por el consumo de droga en el momento del hecho, y que su intención no era de quitar la vida a la víctima, como alegó a lo largo del proceso y sobre todo en el recurso interpuesto. Más de los datos del proceso, especialmente de la confesión del encausado y sobre todo del certificado médico legal de fs. 3 vlta., que constituye el cuerpo del delito como exige el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dan cuenta que la muerte de Adela Ali Usmayu, se debió a asfixia por fractura de columna cervical, anemia aguda; siendo el autor de la misma Henry García Huanca, el que reconoce haber agredido a la víctima, "apretándole" el cuello y clavándole un cuchillo en el muslo izquierdo, hecho corroborado por la declaración informativa de María Alvaro Alvarez, quien presenció la comisión del delito y no hizo nada para impedir su consumación y para eludir su responsabilidad, optó por el camino fácil de desaparecer, motivo por el que se le siguió el juicio en rebeldía; conducta aquella que se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 251 del Código Penal del incriminado Henry García Huanca y al art. 23 con relación al 251 del mismo Código Punitivo de María Alvaro Alvarez.
Los Tribunales de instancia gozan de la facultad incensurable en casación de evaluar y compulsar todos los medios de prueba y de pronunciarse de acuerdo a su sana crítica y prudente arbitrio, lo que ha ocurrido en el sub-lite, en que los fallos han sido dictados correcta y legalmente, sin infringir norma alguna, menos las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 125-126, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 112-113 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 25 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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