SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 234 Sucre 26 de junio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Luis Castro Pinto c/ Sergio Jáuregui Navajas y otra,
uso de instrumento falsificado y estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 447-450 vlta. interpuesto por Sergio Jáuregui Navajas y Gueddy Landivar Villarroel, contra el Auto de Vista de fs. 443-444 vlta. de fecha 7 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Luis Castro Pinto contra los recurrentes, por el delito de uso de instrumento falsificado y estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 455; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 381, anula obrados hasta fs. 353, hasta que el a-quo, pronuncie nueva sentencia observando los requisitos previsto por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, esto es hasta fs. 353. En cumplimiento de dicho Auto, se dicta la sentencia de fs. 387-392, declarando al procesado Sergio Jáuregui Navajas, autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto en el art. 203 y 337 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas al Estado y parte civil, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Se absuelve de culpa y pena a la co-procesada Gueddy Landivar Villarroel de los delitos previstos en los arts. 199, 203, 337 y 346 del Código Penal, por existir prueba semiplena en su contra. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 443-444 vlta. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. Contra este fallo, Sergio Jáuregui Navajas y Gueddy Landivar Villarroel, recurren de nulidad o casación, con los argumentos que contiene el memorial de fs. 447-450 vlta.; piden se case el Auto de Vista consultado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad o casación conforme la doctrina y la jurisprudencia reiterada por este Tribunal, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es que tanto el art. 301 del Código de Procedimiento Penal como el 258-2) del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen en forma imperativa como obligación procesal que debe observar el recurrente, de especificar los motivos en que funde su impugnación, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se acuse, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se invoque, por uno u otro motivo, indicando asimismo, en qué consiste el quebrantamiento de las unas y la violación de las otras, requisitos sin los cuales hacen el recurso inatendible.
Que, el recurso interpuesto a fs. 447-450 vlta., no reúne las exigencias del art. 301 del Código ya referido, porque sólo se concreta a efectuar una relación de los hechos, sin acusar la infracción, inobservancia o violación de ninguna disposición legal; es más, recurre de nulidad o casación, como si ambas fueran la misma figura jurídica; como se sabe las causales de nulidad están previstas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y las de casación en el art. 298 del mismo cuerpo legal, y concluye pidiendo se case el auto "consultado", sin tomar en cuenta que la consulta se encuentra derogada; aspectos que hacen improcedente el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 455, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 234 Sucre 26 de junio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Luis Castro Pinto c/ Sergio Jáuregui Navajas y otra,
uso de instrumento falsificado y estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 447-450 vlta. interpuesto por Sergio Jáuregui Navajas y Gueddy Landivar Villarroel, contra el Auto de Vista de fs. 443-444 vlta. de fecha 7 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Luis Castro Pinto contra los recurrentes, por el delito de uso de instrumento falsificado y estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 455; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 381, anula obrados hasta fs. 353, hasta que el a-quo, pronuncie nueva sentencia observando los requisitos previsto por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, esto es hasta fs. 353. En cumplimiento de dicho Auto, se dicta la sentencia de fs. 387-392, declarando al procesado Sergio Jáuregui Navajas, autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto en el art. 203 y 337 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Santa Cruz, al pago de costas al Estado y parte civil, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Se absuelve de culpa y pena a la co-procesada Gueddy Landivar Villarroel de los delitos previstos en los arts. 199, 203, 337 y 346 del Código Penal, por existir prueba semiplena en su contra. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 443-444 vlta. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. Contra este fallo, Sergio Jáuregui Navajas y Gueddy Landivar Villarroel, recurren de nulidad o casación, con los argumentos que contiene el memorial de fs. 447-450 vlta.; piden se case el Auto de Vista consultado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad o casación conforme la doctrina y la jurisprudencia reiterada por este Tribunal, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello es que tanto el art. 301 del Código de Procedimiento Penal como el 258-2) del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen en forma imperativa como obligación procesal que debe observar el recurrente, de especificar los motivos en que funde su impugnación, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se acuse, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se invoque, por uno u otro motivo, indicando asimismo, en qué consiste el quebrantamiento de las unas y la violación de las otras, requisitos sin los cuales hacen el recurso inatendible.
Que, el recurso interpuesto a fs. 447-450 vlta., no reúne las exigencias del art. 301 del Código ya referido, porque sólo se concreta a efectuar una relación de los hechos, sin acusar la infracción, inobservancia o violación de ninguna disposición legal; es más, recurre de nulidad o casación, como si ambas fueran la misma figura jurídica; como se sabe las causales de nulidad están previstas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y las de casación en el art. 298 del mismo cuerpo legal, y concluye pidiendo se case el auto "consultado", sin tomar en cuenta que la consulta se encuentra derogada; aspectos que hacen improcedente el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 455, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 26 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.-Secretario de Cámara.