SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 236 Sucre 27 de junio 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Justiniano Banegas c/ Jorge Aranibar Rojas,
estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Jorge Aranibar Rojas a fs. 613-622, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2001 de fs. 604-605 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Justiniano Banegas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fs. 626-627; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada por Auto de Vista de fs. 604-605 vlta., revoca la sentencia absolutoria apelada de fs. 590-592 vlta., y deliberando en el fondo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declara culpable al procesado Jorge Aranibar Rojas de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado; además al pago de una multa de 100 días, a razón de Bs. 3.- por cada día.
El procesado Jorge Aranibar Rojas en conocimiento del Auto de Vista y dentro del término previsto por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen, recurre de nulidad y casación a fs. 613-622, acusando en primer término, nulidad de obrados en virtud de haberse practicado doble sorteo de la causa y por emitirse la resolución de segunda instancia fuera del plazo de los 15 días exigido por el art. 288 del Cód. de Pdto. Pen. y, luego, por no haber interpretado y aplicado erróneamente el art. 335 del Código Penal, pidiendo en definitiva se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que la nulidad invocada por el recurrente carece de asidero legal, habida cuenta que el Tribunal tiene la potestad de corregir errores incluso antes de dictar resolución, con la finalidad de garantizar a las partes litigantes la vigencia y aplicación de las reglas del debido proceso; y fue bajo este entendimiento que anuló el primer sorteo, dando paso al segundo venido a fs. 603, acto a partir del cual se computa el plazo para emitir la resolución de fondo.
CONSIDERANDO: Que así desestimada la nulidad pretendida, se colige de las piezas procesales ser evidente que en fecha 4 de mayo de 1998 Jorge Aranibar Rojas, propietario y representante legal de la Empresa Aserradero "POTONS" y Juan Carlos Justiniano Banegas propietario y representante legal de la Barraca y Carpintería "LOS PETACAS", en forma libre y voluntaria celebraron un contrato de administración para la extracción, explotación y comercialización de madera, por un plazo de tres años, habiéndose obligado éste último a aportar con la suma de $us. 100.000.- para la buena administración del Aserradero "POTONS", no sin antes haber verificado in sito por dos veces consecutivas el estado en que se encontraba el indicado Aserradero, maquinarias del giro, carreteras y transportes y demás medios y herramientas necesarias para la producción, logrando perfeccionar el contrato previa revisión practicada por su socio Hernán Antelo y su abogado que dio el visto final.
Que dentro de las previsiones que establecía el contrato aludido, se verifica que en la "décima cláusula", la Barraca y Carpintería " LOS PETACAS" confirió al representante legal de la Empresa Aserradero "POTONS", la suma de $us. 100.000.- en calidad de préstamo y que la rescisión unilateral del contrato comunicada al querellante Juan Carlos Justiniano Banegas mediante carta notarial de fs. 80-82, se ajusta a las causales pactadas en la "Undécima cláusula" y por tanto dentro de la permisión contenida en el art. 569 del Cód. Civ. Por otra parte, en el Juzgado de Instrucción 8vo. en lo Civil se tramita simultáneo al proceso penal, un juicio de "Rendición de Cuentas" del préstamo de dinero por la suma de $us. 100.000.- seguido por el Aserradero "POTONS" contra el querellante, de lo que se infiere que al presente el actor de la litis penal no ha rendido cuentas de su administración; extremo que se acredita por el certificado venido a fs. 486 de obrados.
CONSIDERANDO: Que la configuración del contrato suscrito entre Juan Carlos Justiniano Banegas y Jorge Aranibar Rojas, en su contextura formal y material responde esencialmente en su naturaleza a la normativa civil y comercial y es bajo este paragua jurídico que corresponde a los interesados ventilar su incumplimiento y rescisión unilateral, sin pretender penalizar actos jurídicos que son producto de la voluntad libre y espontánea, en la que siempre estarán ausentes los presupuestos del error y el engaño, como características que tipifican el delito de estafa.
Conforme a la doctrina penal contemporánea, el ardid, el error y el engaño, constituyen el despliegue de los medios necesarios para que el ofendido incurra en la disposición patrimonial que le perjudique. Esto enseña, que el punto central de la Teoría de la estafa es el "ardid" y el "engaño". Por otra parte, en el caso de autos, tampoco hubo error en la víctima, sino que fue negligente y poco cuidadosa en la administración asumida, prueba de ello es el proceso civil de "Rendición de Cuentas" que se ventila en su contra en el Juzgado de Instrucción 8vo. en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz.
Por lo expuesto y fundamentado, se llega la certeza de que el documento origen del proceso, no es revelador de los elementos característicos del delito de estafa y en nada compromete la conducta del incumplimiento y la rescisión del contrato que tenga que ser sometido a la esfera penal, si mayormente los procesalistas del Derecho Penal asumen caracterizarlo como la Ciencia de "última ratio"; por cuyo motivo en el caso sub lite corresponde al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista de fs. 604-605 vlta, por haber infringido el art.335 del Código Penal y art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 626-627 y en aplicación de lo establecido por el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 604-605 vlta y, deliberando en el fondo, mantiene en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de julio de 2001, venida a fs. 590-593 vlta de obrados, sin responsabilidad por ser excusable.
Se salvan los derechos de la parte querellante para que los haga valer en la vía legal correspondiente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 236 Sucre 27 de junio 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Justiniano Banegas c/ Jorge Aranibar Rojas,
estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Jorge Aranibar Rojas a fs. 613-622, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2001 de fs. 604-605 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Justiniano Banegas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estafa, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del señor Fiscal General de la República de fs. 626-627; y
CONSIDERANDO: Que la Corte de alzada por Auto de Vista de fs. 604-605 vlta., revoca la sentencia absolutoria apelada de fs. 590-592 vlta., y deliberando en el fondo en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, declara culpable al procesado Jorge Aranibar Rojas de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado; además al pago de una multa de 100 días, a razón de Bs. 3.- por cada día.
El procesado Jorge Aranibar Rojas en conocimiento del Auto de Vista y dentro del término previsto por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen, recurre de nulidad y casación a fs. 613-622, acusando en primer término, nulidad de obrados en virtud de haberse practicado doble sorteo de la causa y por emitirse la resolución de segunda instancia fuera del plazo de los 15 días exigido por el art. 288 del Cód. de Pdto. Pen. y, luego, por no haber interpretado y aplicado erróneamente el art. 335 del Código Penal, pidiendo en definitiva se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que la nulidad invocada por el recurrente carece de asidero legal, habida cuenta que el Tribunal tiene la potestad de corregir errores incluso antes de dictar resolución, con la finalidad de garantizar a las partes litigantes la vigencia y aplicación de las reglas del debido proceso; y fue bajo este entendimiento que anuló el primer sorteo, dando paso al segundo venido a fs. 603, acto a partir del cual se computa el plazo para emitir la resolución de fondo.
CONSIDERANDO: Que así desestimada la nulidad pretendida, se colige de las piezas procesales ser evidente que en fecha 4 de mayo de 1998 Jorge Aranibar Rojas, propietario y representante legal de la Empresa Aserradero "POTONS" y Juan Carlos Justiniano Banegas propietario y representante legal de la Barraca y Carpintería "LOS PETACAS", en forma libre y voluntaria celebraron un contrato de administración para la extracción, explotación y comercialización de madera, por un plazo de tres años, habiéndose obligado éste último a aportar con la suma de $us. 100.000.- para la buena administración del Aserradero "POTONS", no sin antes haber verificado in sito por dos veces consecutivas el estado en que se encontraba el indicado Aserradero, maquinarias del giro, carreteras y transportes y demás medios y herramientas necesarias para la producción, logrando perfeccionar el contrato previa revisión practicada por su socio Hernán Antelo y su abogado que dio el visto final.
Que dentro de las previsiones que establecía el contrato aludido, se verifica que en la "décima cláusula", la Barraca y Carpintería " LOS PETACAS" confirió al representante legal de la Empresa Aserradero "POTONS", la suma de $us. 100.000.- en calidad de préstamo y que la rescisión unilateral del contrato comunicada al querellante Juan Carlos Justiniano Banegas mediante carta notarial de fs. 80-82, se ajusta a las causales pactadas en la "Undécima cláusula" y por tanto dentro de la permisión contenida en el art. 569 del Cód. Civ. Por otra parte, en el Juzgado de Instrucción 8vo. en lo Civil se tramita simultáneo al proceso penal, un juicio de "Rendición de Cuentas" del préstamo de dinero por la suma de $us. 100.000.- seguido por el Aserradero "POTONS" contra el querellante, de lo que se infiere que al presente el actor de la litis penal no ha rendido cuentas de su administración; extremo que se acredita por el certificado venido a fs. 486 de obrados.
CONSIDERANDO: Que la configuración del contrato suscrito entre Juan Carlos Justiniano Banegas y Jorge Aranibar Rojas, en su contextura formal y material responde esencialmente en su naturaleza a la normativa civil y comercial y es bajo este paragua jurídico que corresponde a los interesados ventilar su incumplimiento y rescisión unilateral, sin pretender penalizar actos jurídicos que son producto de la voluntad libre y espontánea, en la que siempre estarán ausentes los presupuestos del error y el engaño, como características que tipifican el delito de estafa.
Conforme a la doctrina penal contemporánea, el ardid, el error y el engaño, constituyen el despliegue de los medios necesarios para que el ofendido incurra en la disposición patrimonial que le perjudique. Esto enseña, que el punto central de la Teoría de la estafa es el "ardid" y el "engaño". Por otra parte, en el caso de autos, tampoco hubo error en la víctima, sino que fue negligente y poco cuidadosa en la administración asumida, prueba de ello es el proceso civil de "Rendición de Cuentas" que se ventila en su contra en el Juzgado de Instrucción 8vo. en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz.
Por lo expuesto y fundamentado, se llega la certeza de que el documento origen del proceso, no es revelador de los elementos característicos del delito de estafa y en nada compromete la conducta del incumplimiento y la rescisión del contrato que tenga que ser sometido a la esfera penal, si mayormente los procesalistas del Derecho Penal asumen caracterizarlo como la Ciencia de "última ratio"; por cuyo motivo en el caso sub lite corresponde al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista de fs. 604-605 vlta, por haber infringido el art.335 del Código Penal y art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 626-627 y en aplicación de lo establecido por el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 604-605 vlta y, deliberando en el fondo, mantiene en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de julio de 2001, venida a fs. 590-593 vlta de obrados, sin responsabilidad por ser excusable.
Se salvan los derechos de la parte querellante para que los haga valer en la vía legal correspondiente.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 27 de junio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.