Auto Supremo AS/0238/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2002

Fecha: 27-Jun-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 238 Sucre 27 de junio de 2002

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público c/ Domingo Ibarra Moscoso y otros,

tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ruth Natty Ponce Pérez de Montes Defensora de Oficio en representación de Susana Meneses Camacho a fs. 331-334, Emilio Mamani Mamani y Juan Ibarra Moscoso a fs. 335-338 y por Domingo Ibarra Moscoso a fs. 340-342 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 328-330, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, por excusa de los señores Vocales de la Sala Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 345-346; y

CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 328-330, por el cual confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 289 a 291 vlta., dictada por el Tribunal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Tarija, que declara al procesado Domingo Ibarra Moscoso, autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena de diez años, más cinco años por la agravante de uso de arma, totalizando quince años de presidio a cumplir en la Cárcel de "Morros Blancos" de la ciudad, más el pago de quinientos días multa equivalente a un boliviano por día, arrojando un total de 500 días multa, suma que debe ser depositada en el Banco autorizado por el Poder Judicial, más costas a favor del Estado, que se fijarán en ejecución de sentencia; a los procesados Juan Ibarra Moscoso, Emilio Mamani Mamani y Susana Meneses Camacho, autores del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 76 con relación al art. 48 de la L. Nº 1008, condenándoles a cada uno a la pena de seis años y seis meses de presidio, es decir de las dos terceras partes de la pena principal de diez años por el delito de tráfico, impuesta al autor principal, a cumplirse en la Cárcel de Morros Blancos de la ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de 0,50 de Bs. por cada día, ascendiendo la suma total de Bs. 250.-, que deberá ser depositada en cuenta corriente, de Banco autorizado por la Corte Superior de Justicia; y en aplicación de lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, se absuelve de culpa y pena a los procesados Domingo Ibarra Moscoso, Susana Meneses Camacho, Emilio Mamani Mamani y Juan Ibarra Moscoso, por el delito de fabricación de sustancias controladas previsto en el art. 47 de la L. Nº 1008, por existir en el proceso sólo prueba semiplena con relación a este delito. Asimismo, ordena la confiscación definitiva a favor del Estado de la vagoneta cuyas características cursan en acta de fs. 12 y de igual forma confisca el arma incautada cuyas características cursan a fs. 17 de obrados.

CONSIDERANDO: Que la procesada Susana Meneses Camacho por medio de la Defensora de Oficio recurre de casación a fs. 331-334, acusa la violación de los arts. 48 con relación al 76 de la Ley 1008 y art. 135 del Código de Procedimiento Penal; los encausados Emilio Mamani Mamani y Juan Ibarra Moscoso fundamentan su recurso de casación a fs. 335-338, aduciendo en lo principal, errónea interpretación del art. 23 del Código Penal, en virtud de desconocer que Domingo Ibarra Moscoso se dedicaba al tráfico de drogas y, por último, el procesado Domingo Ibarra Moscoso al deducir el recurso de casación con los argumentos expuestos en el memorial a fs. 340-342 vlta., acusa interpretación indebida del art. 78 de la L. Nº 1008, e infracción directa del art. 48 de la indicada Ley Especial en relación al art. 8º, del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que emergente de la pesquisa emprendida por la F.E.L.C.N., y en un operativo rápido logró interceptar el vehículo con placa de control PP-3259 que estaba estacionado entre la calle Luís de Fuentes esquina Pando de la ciudad de Bermejo, en fecha 5 de agosto de 1998, en cuyo interior se hallaban Domingo Ibarra Moscoso y Susana Meneses Camacho y como supuesto comprador de la droga el Pol. Javier Durán Reynoso, en cuyas circunstancias se incautó la cantidad de 10.000 grs. de clorhidrato de cocaína, una balanza marca Rowenca y una pistola calibre 9 mm. marca F.N. Browning con la que el primero de los nombrados intentó resistir a su detención y, en el domicilio del encausado Juan Ibarra Moscoso, se incautó la cantidad de 10.700 grs. de cristal, que hace un total de 20.700 grs. del alcaloide, además de proceder a la destrucción de la fábrica de cocaína ubicada en el lugar denominado "Valle Dorado", droga que según la prueba acusatoria del Ministerio Público, era de propiedad del inculpado Domingo Ibarra Moscoso y su destino era la comercialización; esto se infiere tanto por la calidad del alcaloide, la cantidad y las circunstancias en que se llegó a descubrir el cargamento, hechos en los que indudablemente su conducta se encaja en la descripción del art. 48 con relación al art. 33 de la L. Nº. 1008, siendo por consiguiente el responsable directo de la acción delictiva en su calidad de agente principal.

En cuanto a los procesados Emilio Mamani Mamani, Juan Ibarra Moscoso y Susana Meneses Camacho, al conocer de las actividades ilícitas desarrolladas por Domingo Ibarra Moscoso, resulta que no sólo ocultaban la droga, sino que colaboraban en el tráfico de sustancias controladas, adecuando de esta forma sus conductas en la previsión del art. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, conforme los Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus respectivos fallos, han calificado e impuesto las penas en relación a la participación de cada uno de ellos, tan es así que producto de la valoración de conjunto de las pruebas sometidas al contradictorio, con criterios de equidad, selectividad y eficacia, han justificado plenamente la aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal en contra de los incriminados nombrados ut supra, habida cuenta que en la especie está demostrado el cuerpo del delito en el acta de incautación de fs. 10 y muestra de la droga de fs. 20 de obrados, respectivamente.

Siguiendo los postulados de la doctrina penal y principalmente a los tratadistas H.H. Jescheck y Han Welzel, para distinguir y reprochar al cómplice su participación y contribución física, se exige: "Que los actos del cómplice empalmen con los actos del autor, es decir; actos preparatorios del cómplice, más actos de ejecución del autor, igual "resultado punible". Estos elementos se han articulado y puesto de manifiesto en forma fehaciente en los incriminados Juan Ibarra Moscoso, Emilio Mamani Mamani y Susana Meneses Camacho; quienes han cooperado activamente en la comisión del delito de tráfico de clorhidrato de cocaína al encausado Domingo Ibarra Moscoso; extremos que no han sido destruidos ni enervados por los inculpados, que pudieran conducir a la aplicación del art. 244-1º) del Código de Procedimiento Penal; máxime si la propia Susana Meneses Camacho en su recurso de casación de fs. 331-334, admite reconocer que su conducta se encuadra más en el delito de encubrimiento por ser concubina de Domingo Ibarra Moscoso, sin acreditar con documentación lo aseverado.

Por lo expuesto, tomando en consideración que los Tribunales de instancia, han formado convicción plena de la responsabilidad penal en la que han incurrido los procesados nombrados precedentemente, referente a los delitos atribuidos sobre los cuales pesa prueba plena en su comisión ilícita, corresponde al Supremo Tribunal en correcta administración de justicia, ajustada a los principios del debido proceso que consagra el art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 3º del Código de Procedimiento Penal, concordante con los arts. 1º y 6º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, declarar infundados los recursos de casación deducidos a fs. 331-334, 335-338 y 340-342 vlta. de obrados, al no ser ciertas ni evidentes las infracciones de leyes acusadas por los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 345-346 y en aplicación de los dispuesto por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados a fs. 331-334, 335-338 y 340-342 vlta., con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 27 de junio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara

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