SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 221 Sucre, 12 de julio de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Mario Miranda Bravo c/ Flavia Eva Garay Rueda
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de Flavia Eva Garay Rueda interpuesto en folios 183-184 mediante su apoderado Delmar Gutiérrez Castillo, la contestación de fs. 186-187, el auto que lo concede de fs. 187 vlta., impugnando la resolución de segundo grado de fs. 179-180 pronunciado en fecha 1 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de divorcio que sustenta con Mario Miranda Bravo, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que dicho auto de vista confirma plenamente la sentencia de primera instancia de fs. 137-138, que declara probados los hechos en que se funda la demanda de divorcio accionada por Mario Miranda Bravo, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos en contienda. Que la menor -hija del matrimonio- quede bajo la tenencia del padre y que el bien inmueble ubicado en Tabladita se proceda a su división entre los cónyuges. La esposa demandada apela del fallo y reclama para sí la tenencia de la menor y la Corte de Apelación mediante su Sala Civil y Familiar Segunda confirma dicha resolución, sin lugar a ninguna revocatoria. De esta nueva decisión recurre la esposa alegando el mismo punto o tenencia de la hija e introduciendo una petición de nulidad, impugnación que se la resuelve en los moldes de los arts. 251-253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. y el derecho material de Familia.
CONSIDERANDO: Que las medidas relativas a la tenencia de los hijos del matrimonio y la asistencia familiar en su favor, no causan ejecutoria plena, pues, son revisables en cualquier tiempo según se infiere de los arts. 145 y 148 del Cód. de Fam., por lo que las decisiones sobre el particular no se inscriben dentro de los casos previstos en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. Asimismo, las causas de nulidad no alegadas o que invocadas no tengan esta sanción, resultan inatendibles en casación por mandato imperativo del caso 3° del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ. Es más, en materia de nulidad procesal es bueno tener en cuenta el principio de reserva legal o especificidad previsto en el art. 251-I) del mismo cuerpo legal, por cuanto no hay nulidad si ella no está apoyada en texto legal. En la especie, no se detecta causa alguna para esa sanción. Así también discurre el dictamen fiscal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad del art. 58-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos, que mandará hacer pagar como corresponde el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 12 de julio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 221 Sucre, 12 de julio de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Mario Miranda Bravo c/ Flavia Eva Garay Rueda
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de Flavia Eva Garay Rueda interpuesto en folios 183-184 mediante su apoderado Delmar Gutiérrez Castillo, la contestación de fs. 186-187, el auto que lo concede de fs. 187 vlta., impugnando la resolución de segundo grado de fs. 179-180 pronunciado en fecha 1 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de divorcio que sustenta con Mario Miranda Bravo, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que dicho auto de vista confirma plenamente la sentencia de primera instancia de fs. 137-138, que declara probados los hechos en que se funda la demanda de divorcio accionada por Mario Miranda Bravo, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos en contienda. Que la menor -hija del matrimonio- quede bajo la tenencia del padre y que el bien inmueble ubicado en Tabladita se proceda a su división entre los cónyuges. La esposa demandada apela del fallo y reclama para sí la tenencia de la menor y la Corte de Apelación mediante su Sala Civil y Familiar Segunda confirma dicha resolución, sin lugar a ninguna revocatoria. De esta nueva decisión recurre la esposa alegando el mismo punto o tenencia de la hija e introduciendo una petición de nulidad, impugnación que se la resuelve en los moldes de los arts. 251-253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. y el derecho material de Familia.
CONSIDERANDO: Que las medidas relativas a la tenencia de los hijos del matrimonio y la asistencia familiar en su favor, no causan ejecutoria plena, pues, son revisables en cualquier tiempo según se infiere de los arts. 145 y 148 del Cód. de Fam., por lo que las decisiones sobre el particular no se inscriben dentro de los casos previstos en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. Asimismo, las causas de nulidad no alegadas o que invocadas no tengan esta sanción, resultan inatendibles en casación por mandato imperativo del caso 3° del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ. Es más, en materia de nulidad procesal es bueno tener en cuenta el principio de reserva legal o especificidad previsto en el art. 251-I) del mismo cuerpo legal, por cuanto no hay nulidad si ella no está apoyada en texto legal. En la especie, no se detecta causa alguna para esa sanción. Así también discurre el dictamen fiscal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad del art. 58-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Quinientos bolivianos, que mandará hacer pagar como corresponde el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 12 de julio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.