SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 13 de julio de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Benito Pérez Gutiérrez c/ Felicia Paz vda. de Menacho
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 123-124 por Benito Pérez Gutiérrez contra el auto de vista de fs. 119 y vlta., pronunciado en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso doble de divorcio y de separación, interpuesto el primero por el recurrente en contra de Felicia Paz de Pérez, y el segundo, por ésta contra aquél, acumulados ambos en el mismo Juzgado de Partido Tercero de Familia, la contestación de la recurrida, el auto de concesión, el dictamen del Fiscal General de fecha 6 de marzo de 2002 corriente en folios 130-131 y,
RESULTANDO: Que el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz a fs. 98 vlta., en fecha 20 de marzo de 2001, a solicitud de reinicio del proceso de divorcio absoluto resuelve en sentido de negar la tramitación del mismo y que interpusiera Benito Pérez en contra de su cónyuge y la continuación del proceso de separación que seguía ésta contra aquél, en vista de que en este proceso el marido contestó y reconvino por divorcio absoluto. Así determinó la Judex a quo en ambos procesos acumulados por providencia de fs. 15 vlta. En apelación deducida por el demandante del proceso de divorcio al que fue acumulado el de separación incoado por su esposa, la Corte Superior mediante su Sala Civil y Familiar Primera CONFIRMA tal decisión, de la que recurre en casación el perdidoso alegando violación del art. 153 del Cód. de Fam.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. confiere la facultad de fiscalizar el proceso, en tanto que el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., permite en aras del orden público anular de oficio un proceso cuando se encuentra quebrantamiento de reglas procesales. De una revisión del expediente en función del art. 5° del Cód. de Fam., en atención a que el matrimonio está bajo la tuición del Estado conforme al art. 193 de la C.P.E., se tiene que en ambas demandas acumuladas en un solo proceso los esposos en contienda arribaron a la conciliación prevista en los arts. 180, 181-4) y 182 del Cód. de Pdto. Civ., con relación al art. 16 de la L.O.J. como se infiere del acta de fs. 93 suscrita por las partes y la Juez, poniendo fin a las acciones promovidas ya que hubo reconciliación en los términos de los arts. 136 y 137 del Cód. de Fam. La reconciliación tiene esa finalidad de extinguir las acciones intentadas, teniendo los cónyuges el derecho a una nueva acción como prevé el art. 138 del mismo cuerpo legal, pero de ninguna manera a reiniciar o continuar un proceso concluido como ocurre en la especie, pues, el art. 148 del Cód. de Pdto. Civ., que al parecer ha inspirado a los de instancia para dictar sus resoluciones tiene otra concepción y alcances, a más de que no puede superar los noventa días.
En el sub-lite, después de cuatro meses de producida la conciliación y consiguiente reconciliación, los esposos reanudan su demanda y la Juez a quo da curso a una de ellas, la de separación, rechazando la otra de divorcio vincular, sin considerar la extinción de ambas como se tiene expuesto, por lo que corresponde reparar el error en que se ha incurrido por existir desconocimiento y quebranto de leyes de orden público.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal ANULA obrados hasta fs. 98 vlta., y declara extinguidas ambas acciones, salvando los derechos de las partes a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Se impone responsabilidad a los de instancia por ser inexcusable el error en que han incurrido, imponiéndoles multa de ciento cincuenta bolivianos a la Juez a quo y cien bolivianos a cada vocal signatario del auto de vista, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 13 de julio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 231 Sucre, 13 de julio de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Benito Pérez Gutiérrez c/ Felicia Paz vda. de Menacho
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 123-124 por Benito Pérez Gutiérrez contra el auto de vista de fs. 119 y vlta., pronunciado en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso doble de divorcio y de separación, interpuesto el primero por el recurrente en contra de Felicia Paz de Pérez, y el segundo, por ésta contra aquél, acumulados ambos en el mismo Juzgado de Partido Tercero de Familia, la contestación de la recurrida, el auto de concesión, el dictamen del Fiscal General de fecha 6 de marzo de 2002 corriente en folios 130-131 y,
RESULTANDO: Que el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Santa Cruz a fs. 98 vlta., en fecha 20 de marzo de 2001, a solicitud de reinicio del proceso de divorcio absoluto resuelve en sentido de negar la tramitación del mismo y que interpusiera Benito Pérez en contra de su cónyuge y la continuación del proceso de separación que seguía ésta contra aquél, en vista de que en este proceso el marido contestó y reconvino por divorcio absoluto. Así determinó la Judex a quo en ambos procesos acumulados por providencia de fs. 15 vlta. En apelación deducida por el demandante del proceso de divorcio al que fue acumulado el de separación incoado por su esposa, la Corte Superior mediante su Sala Civil y Familiar Primera CONFIRMA tal decisión, de la que recurre en casación el perdidoso alegando violación del art. 153 del Cód. de Fam.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. confiere la facultad de fiscalizar el proceso, en tanto que el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., permite en aras del orden público anular de oficio un proceso cuando se encuentra quebrantamiento de reglas procesales. De una revisión del expediente en función del art. 5° del Cód. de Fam., en atención a que el matrimonio está bajo la tuición del Estado conforme al art. 193 de la C.P.E., se tiene que en ambas demandas acumuladas en un solo proceso los esposos en contienda arribaron a la conciliación prevista en los arts. 180, 181-4) y 182 del Cód. de Pdto. Civ., con relación al art. 16 de la L.O.J. como se infiere del acta de fs. 93 suscrita por las partes y la Juez, poniendo fin a las acciones promovidas ya que hubo reconciliación en los términos de los arts. 136 y 137 del Cód. de Fam. La reconciliación tiene esa finalidad de extinguir las acciones intentadas, teniendo los cónyuges el derecho a una nueva acción como prevé el art. 138 del mismo cuerpo legal, pero de ninguna manera a reiniciar o continuar un proceso concluido como ocurre en la especie, pues, el art. 148 del Cód. de Pdto. Civ., que al parecer ha inspirado a los de instancia para dictar sus resoluciones tiene otra concepción y alcances, a más de que no puede superar los noventa días.
En el sub-lite, después de cuatro meses de producida la conciliación y consiguiente reconciliación, los esposos reanudan su demanda y la Juez a quo da curso a una de ellas, la de separación, rechazando la otra de divorcio vincular, sin considerar la extinción de ambas como se tiene expuesto, por lo que corresponde reparar el error en que se ha incurrido por existir desconocimiento y quebranto de leyes de orden público.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal ANULA obrados hasta fs. 98 vlta., y declara extinguidas ambas acciones, salvando los derechos de las partes a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Se impone responsabilidad a los de instancia por ser inexcusable el error en que han incurrido, imponiéndoles multa de ciento cincuenta bolivianos a la Juez a quo y cien bolivianos a cada vocal signatario del auto de vista, que se les descontará de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 13 de julio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.