Auto Supremo AS/0233/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2002

Fecha: 17-Jul-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 233 Sucre, 17 de julio de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio

PARTES : Nemecia Mallón Seña c/ Prudencio Vedia Camali

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación presentado en folios 285-286 por Nemecia Mallón Seña en contra del auto de vista de fs. 280 y vlta., pronunciado en fecha 1 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente en contra de Prudencio Vedia y reconvención de éste, la respuesta de fs. 288, el auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal General de fs. 293-294 de fecha 5 de febrero de 2002, todos los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en casación revoca la sentencia en lo referente a la demanda principal, la que declara improbada y confirma en lo demás, es decir, mantiene probada la reconvención, así como la improcedencia de la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre los cónyuges. De esta resolución recurre Nemecia Mallón alegando que la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam. no ha sido probada, al contrario, prescribió conforme al art. 140 del mismo cuerpo legal, extremo que no establece la resolución en vista de la prueba producida. Asimismo, afirma que el acuerdo pre-desvinculatorio ostenta la validez que le asigna el art. 1297 del Cód. Civ., no existiendo razón legal como para negar su homologación, ya que no hubo sido confutado por anulabilidad con sujeción al art. 554 inc. 3) y 4) del indicado Sustantivo.

CONSIDERANDO: Que en la especie tanto la demanda principal cuanto la reconvencional se basan en la causal 4ª) del art. 130 del Cód. de Fam., así como la primera además, en la causal 131 del indicado cuerpo legal. La sentencia estima ambas demandas por la causal bilateralmente invocada, porque los malos tratos fueron recíprocos, situación que toma en cuenta el auto de vista y encuentra que únicamente la reconvención está probada por dicha causal, máxime si la de separación de hecho también invocada por la demandante principal no es compatible contra la otra. Tampoco la demandada de reconvención -hoy recurrente- acusó la extinción de dicha causal invocada en los límites de los arts. 140 del Cód. de Fam., y 342 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que no hubo decisión sobre el particular, menos pudo haber violación de ambas normas legales.

La prueba debe ser apreciada y valorada en su conjunto conforme a la sana crítica, y esa valoración solo es censurable cuando hay error de derecho y de hecho debidamente comprobados como exige el art. 253-3) del Cód. de Pdto. Civ., situación que en el sub-lite este tribunal no encuentra, por lo que no es aplicable el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ. en cuanto al fondo mismo del conflicto y del recurso.

Que con relación al acuerdo transaccional éste ha sido demandado de anulabilidad por el esposo, que probó padecer de alteraciones funcionales distónicas debido a un quiste foroencefálico como se infiere del certificado médico de fs. 203, por cuya razón su consentimiento y precisión sobre el contenido del documento presentado, no es producto de su entendimiento ni de una voluntad libre de error. Además un acuerdo transaccional para poner fin al litigio sobre determinado objeto como son los bienes gananciales, no debe ser contrario al régimen legal como el señalado en el art. 102 del Cód. de Fam., como han entendido los de instancia sin violentar dicho precepto menos los arts. 945 y 1287 del Cód. Civ., por lo que no son ciertas ni atendibles las acusaciones que contiene el recurso sobre el particular.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le confiere el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., tomando en cuenta el dictamen fiscal declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en Quinientos bolivianos el honorario de abogado, debiendo mandar su pago el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 17 de julio de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernández.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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