SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 245-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ex - trabajadores de Embotelladora EBBA S.A. c/ Embotelladora EBBA S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 758-761, interpuesto por Bernabe Terceros Peralta, en representación de Embotelladora EBBA S.A., contra el Auto de Vista de fs. 755-756, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Armengol Arnez Gutierrez en representación de los ex - trabajadores de EBBA S.A., los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 768, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 25-27, modificada y ampliada a fs. 261-262, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 680-682 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMO la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 755-756, que es objeto del recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, luego de una relación de los antecedentes del proceso, acusa la violación de los arts. 50, 86 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Poder de representación de los actores en favor de Armengol Arnéz, no contiene facultades para solicitar la "exclusión" de personas y que al haberse producido ésta, se genera nulidad de obrados; desorden en la foliación del expediente; violación del inc. 2) del art. 192 del citado Código Procesal, argumentando que el Auto de Vista no tiene correspondencia y es contradictorio con la prueba ofrecida, citando el caso del sueldo del empleado Huascar Flores Urquidi; violación del art. 1308 del Código Civil, respecto a la validez de la prueba literal, en el caso del nombrado trabajador; violación de los incs. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, señalando que los meses de agosto y septiembre de 1999, se reincorporaron 20 trabajadores, quienes, posteriormente abandonaron el trabajo incurriendo en la sanción de la citada disposición, por lo que deben ser excluidos del proceso; violación del art. 118 del Código Procesal del Trabajo con relación a que la sentencia consigna a 14 personas que se encuentran trabajando en la empresa, por lo que, al no haberse disuelto del vínculo laboral, no les corresponde beneficio alguno y que existen otros trabajadores a los que se les esta cubriendo beneficios, lo que no fue considerado por los jueces; y violación del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, 3 inc. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo respecto a la validez de la prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
La representación judicial en materia procesal laboral se rige por lo señalado en el Capítulo I, Titulo II del Libro II del Código Procesal del Trabajo y no por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En esta virtud, resulta aplicable la disposición señalada en el art. 114 del Código Procesal del Trabajo, que atribuye a los poderes para iniciar las demandas, todas las facultades necesarias para conducir y concluir el proceso. En esta virtud, la pretensión de nulidad de la parte demandada, respecto a los alcances del Poder de algunos trabajadores, no solo que resulta ajena al propósito de su defensa, sino que el reclamo se encuentra precluído, no estando permitido retornar a momentos procesales extinguidos en observancia de lo previsto en el art. 57 del citado código .
La forma de las sentencias en materia laboral se rigen por lo dispuesto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no siendo, en consecuencia, aplicable, ni sujeto de impugnación el art. 192-2) del Código Procesal Civil. La referencia aislada sobre la contradicción entre un finiquito y prueba aportada no justifica de manera clara y precisa la impugnación formulada.
Tampoco resulta atendible considerar la violación del art. 1308 del Código Civil por cuanto, en materia de pruebas en procesos laborales, son aplicables las disposiciones contenidas en el Titulo IV del Libro II, del Código Procesal del Trabajo, particularmente aquellas señaladas en el Capítulo Segundo, que prevén los efectos probatorios de los documentos relevantes a la relación laboral.
La prueba de fs. 274-276 ó de 704 a 717, consistente en un listado en el que se consigna a 20 personas que hubiesen "abandonado" el trabajo y copias de planillas, no aporta elemento de convicción suficiente para determinar que las mismas hubiesen incurrido en tal conducta. En efecto tales documentos, además de ser sólo fotocopias, no consignan el registro de comunicación a la autoridad laboral correspondiente.
En relación a la impugnación del art. 118 del Código Procesal del Trabajo, bajo el argumento que 14 personas consignadas en la demanda se encuentran reincorporadas y todavía trabajando en la empresa y que 5 de ellos vienen recibiendo sus beneficios sociales, se advierte que a fs. 256 cursa una nota dirigida por la firma empleadora al Sindicato de Trabajadores en la que, tal como se señala en el Auto de Vista recurrido, se reconocen derechos y asumen compromisos sin detalle de nombres, pero que no fueron honrados. Los documentos de fs. 721 a 748 consignan recibos de pagos de beneficios, cuyos montos deberán considerarse a cuenta, en ejecución de sentencia.
La violación del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, acusada en el recurso, merece similar criterio al señalado en el punto 4, supra.
No estando demostrada la violación de las normas señaladas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 768, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 245-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ex - trabajadores de Embotelladora EBBA S.A. c/ Embotelladora EBBA S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 758-761, interpuesto por Bernabe Terceros Peralta, en representación de Embotelladora EBBA S.A., contra el Auto de Vista de fs. 755-756, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Armengol Arnez Gutierrez en representación de los ex - trabajadores de EBBA S.A., los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 768, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 25-27, modificada y ampliada a fs. 261-262, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 680-682 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMO la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 755-756, que es objeto del recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, luego de una relación de los antecedentes del proceso, acusa la violación de los arts. 50, 86 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Poder de representación de los actores en favor de Armengol Arnéz, no contiene facultades para solicitar la "exclusión" de personas y que al haberse producido ésta, se genera nulidad de obrados; desorden en la foliación del expediente; violación del inc. 2) del art. 192 del citado Código Procesal, argumentando que el Auto de Vista no tiene correspondencia y es contradictorio con la prueba ofrecida, citando el caso del sueldo del empleado Huascar Flores Urquidi; violación del art. 1308 del Código Civil, respecto a la validez de la prueba literal, en el caso del nombrado trabajador; violación de los incs. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, señalando que los meses de agosto y septiembre de 1999, se reincorporaron 20 trabajadores, quienes, posteriormente abandonaron el trabajo incurriendo en la sanción de la citada disposición, por lo que deben ser excluidos del proceso; violación del art. 118 del Código Procesal del Trabajo con relación a que la sentencia consigna a 14 personas que se encuentran trabajando en la empresa, por lo que, al no haberse disuelto del vínculo laboral, no les corresponde beneficio alguno y que existen otros trabajadores a los que se les esta cubriendo beneficios, lo que no fue considerado por los jueces; y violación del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, 3 inc. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo respecto a la validez de la prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
La representación judicial en materia procesal laboral se rige por lo señalado en el Capítulo I, Titulo II del Libro II del Código Procesal del Trabajo y no por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En esta virtud, resulta aplicable la disposición señalada en el art. 114 del Código Procesal del Trabajo, que atribuye a los poderes para iniciar las demandas, todas las facultades necesarias para conducir y concluir el proceso. En esta virtud, la pretensión de nulidad de la parte demandada, respecto a los alcances del Poder de algunos trabajadores, no solo que resulta ajena al propósito de su defensa, sino que el reclamo se encuentra precluído, no estando permitido retornar a momentos procesales extinguidos en observancia de lo previsto en el art. 57 del citado código .
La forma de las sentencias en materia laboral se rigen por lo dispuesto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no siendo, en consecuencia, aplicable, ni sujeto de impugnación el art. 192-2) del Código Procesal Civil. La referencia aislada sobre la contradicción entre un finiquito y prueba aportada no justifica de manera clara y precisa la impugnación formulada.
Tampoco resulta atendible considerar la violación del art. 1308 del Código Civil por cuanto, en materia de pruebas en procesos laborales, son aplicables las disposiciones contenidas en el Titulo IV del Libro II, del Código Procesal del Trabajo, particularmente aquellas señaladas en el Capítulo Segundo, que prevén los efectos probatorios de los documentos relevantes a la relación laboral.
La prueba de fs. 274-276 ó de 704 a 717, consistente en un listado en el que se consigna a 20 personas que hubiesen "abandonado" el trabajo y copias de planillas, no aporta elemento de convicción suficiente para determinar que las mismas hubiesen incurrido en tal conducta. En efecto tales documentos, además de ser sólo fotocopias, no consignan el registro de comunicación a la autoridad laboral correspondiente.
En relación a la impugnación del art. 118 del Código Procesal del Trabajo, bajo el argumento que 14 personas consignadas en la demanda se encuentran reincorporadas y todavía trabajando en la empresa y que 5 de ellos vienen recibiendo sus beneficios sociales, se advierte que a fs. 256 cursa una nota dirigida por la firma empleadora al Sindicato de Trabajadores en la que, tal como se señala en el Auto de Vista recurrido, se reconocen derechos y asumen compromisos sin detalle de nombres, pero que no fueron honrados. Los documentos de fs. 721 a 748 consignan recibos de pagos de beneficios, cuyos montos deberán considerarse a cuenta, en ejecución de sentencia.
La violación del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, acusada en el recurso, merece similar criterio al señalado en el punto 4, supra.
No estando demostrada la violación de las normas señaladas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 768, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.