Auto Supremo AS/0252/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2002

Fecha: 15-Jul-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 252-Social Sucre, 15 de julio de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Minor Philips c/ Miriam Zambrana de Montaño.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 87-88, interpuesto por Mirían Zambrana de Montaño, contra el Auto de Vista de fs. 81-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por José Minor Philips, contra la recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 92-93, y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 2-3, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 67-68, declarando IMPROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs.81-82 por el que REVOCA en parte y CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de nulidad que acusa la indebida aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo en razón a que el actor fue contratado para realizar un trabajo específico, no estando sujeto a ninguna relación laboral y que el Tribunal no consideró dineros cancelados al actor. Se acusa también la infracción de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido establece con pertinencia los alcances de la relación laboral entre José Minor Phillips Barrenechea y la firma demandada, en su origen y terminación. En efecto, por la literal de fs. 37, no cabe duda que la ferretería contrató los servicios del actor para que desempeñe las funciones de administrador. En cuanto a su retiro, se aclara que la falta de pago de emolumentos, no constituye, necesariamente, retiro indirecto, tal como se invoca por el propio actor en su demanda.

En relación a los beneficios reclamados, el Auto de Vista valora correctamente los antecedentes al advertir que el actor, como administrador, omitió consignar en la planillas el sueldo por él acordado y percibido, lo que importa incumplimiento del contrato de trabajo, por lo que no le corresponde el desahucio ni la indemnización, además que no habiendo cumplido el período de prueba de tres meses, tampoco le corresponde el pago de aguinaldo.

El pago de sueldos devengados por el período de 1 mes y 24 días se encuentra plenamente justificado en los hechos demostrados y en la disposición legal que garantiza su efectiva percepción. (art. 52 de la Ley General del Trabajo)

No encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial y, en desacuerdo con el Dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 92-93, declara INFUNDADO el recurso de fs. 87-88 con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 15 de julio de 2002.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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