Auto Supremo AS/0254/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2002

Fecha: 19-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 254 Sucre 19 de julio de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Flores Cárdenas y otro, tráfico

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 362-363 y 366-370, interpuestos por Rubén Flores Cárdenas y el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 358-359 vlta., de fecha 31 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el primero de los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 374-375; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de fs. 185-188, que es anulada por Auto de Vista de fs. 284-285; por lo que a fs. 325-329, dicta nueva sentencia, declarando la absolución del procesado Rubén Flores Cárdenas, del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación a los incs. i), ll) y m) del art. 33 de la Ley 1008; más no por consumo y tenencia de marihuana para el consumo previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008, disponiendo su internación en un Centro de rehabilitación para farmacodependientes y drogadictos, tratamiento que debe realizarse hasta su completa rehabilitación, debiendo elevar informe mensual del tratamiento evolutivo, además de prestar caución de buena conducta y garantía personal por el lapso de dos años.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 358-359 vlta., anula la sentencia apelada y de conformidad al art. 290 del Código de Procedimiento Penal, deliberando en el fondo, en aplicación del art. 243 del citado Procedimiento Penal, al existir plena prueba, condena a Rubén Flores Cárdenas a la pena de seis años, seis meses y seis días de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de 6.000 días multa a Bs. 1.- por día, más daños, perjuicios y costas a favor del Estado, por estar el hecho dentro la sanción prevista por el art. 48 con relación al art. 33 incs. i), ll) y m) de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal. De este fallo, Rubén Flores Cárdenas, recurre de nulidad o casación a fs. 362-363, acusando la violación de los arts. 48, con relación al 33 incs. i), ll), m) y 49 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal.

Por su parte el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en su recurso de nulidad y casación de fs. 366-370, acusa la violación del art. 48 con relación al 33 incs. i), ll) y m) de la Ley 1008; pide se case el Auto de Vista y se condene al procesado a la pena de quince años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que, del análisis imparcial y objetivo de los datos del proceso, se ha comprobado que emergente del operativo efectuado por efectivos de la F.E.L.C.N. el día 19 de febrero de 2001 en inmediaciones del Stadium Departamental Jesús Bermúdez de la ciudad de Oruro, fue interceptado Rubén Flores Cárdenas en posesión de 8,5 gramos de marihuana, posteriormente en su domicilio se le incauto 202 gramos de la misma sustancia, haciendo un total de 228 gramos de marihuana, listos para su comercialización.

A lo largo del plenario el incriminado ha tratado de asumir la versión de que es consumidor habitual y que la droga encontrada en su poder era para su consumo personal por ser adicto; empero no ha sido demostrado este aspecto, conforme lo dispone el art. 49 apartado segundo de la Ley 1008, que establece que la cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de Farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del art. 48 de esta ley.

En el sub-lite, no consta que el Tribunal hubiese designado a los dos especialistas para que determinen si el incriminado es adicto a la droga y la cantidad mínima que requiere para su consumo; es más la cantidad mínima señalada por ley para consumo personal, oscila entre 15 y 30 gramos, empero, Rubén Flores Cárdenas, tenía en su poder, 228 gramos de marihuana, cantidad que sobrepasa el minino previsto por ley.

Lo evidente es que el incriminado tenía listo para su comercialización los 228 gramos de marihuana, venta que no se consumió por la oportuna intervención de los efectivos de la F.E.L.C.N. al detenerlo e incautar la droga, tal hecho quedó en tentativa, al haberse interrumpido la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad.

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible y se tendrá por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal, se acrediten los elementos constitutivos del tipo según lo describe la ley penal, lo que significa que dados los elementos característicos del tipo previsto por el art. 8vo. del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008. En el caso de autos está plenamente justificada la existencia del cuerpo del delito en el acta de incautación y pesaje de fs. 6, muestra de marihuana y prueba de análisis de laboratorio de fs. 20 y 142, muestrarios de fs. 39-40 y fotografías de fs. 41-47.

En consecuencia, la Corte ad-quem, al dictar el Auto de Vista recurrido, ha obrado con mejor criterio, jurídico legal y ponderación adecuada de la prueba, que el Juez a-quo, dentro del marco que señalan los arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, valorando razonadamente la prueba, tipificando correctamente el acto punitivo e imponiendo la pena, con sujeción a lo que determinan los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, sin llegar a incurrir en la violación de ninguna disposición legal acusadas por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 374-375, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos interpuestos a fs. 362-363 y 366-370, respectivamente.

Conforme a los ordinales 22 y 24 de la Ley 1768, la multa impuesta se modifica en 500 días, a razón de Bs. 1 por día, que Rubén Flores Cárdenas, debe cancelar en el plazo que dure su condena.



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 19 de julio de 2002

Fdo. Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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