Auto Supremo AS/0255/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2002

Fecha: 19-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 255 Sucre 19 de julio de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Marcos Loayza Guevara y otros,

transporte de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 305-307 vlta., por Marcos Loayza Guevara; a fs. 309-311 por Juan Loayza Uribi; y a fs. 313-315 por Jesús Loayza Guevara, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 301 y vlta., de fecha 9 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 326-327; y

CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 301 y vlta., revoca parcialmente el fallo del a-quo de fs. 265-270 y deliberando en el fondo declara a Juan Loayza Uribe, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, incurso en el art. 55 de la Ley N° 1008 con relación al art. 76 del mismo cuerpo legal, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Y, confirma parcialmente la sentencia señalada en cuanto a la autoría y culpabilidad de Marcos Loayza Guevara y Jesús Loayza Guevara, sobre el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008, a quienes se les condena con doce años de presidio en la cárcel pública, para el primero de los nombrados, como autor principal y ocho años de presidio, para el segundo, como cómplice del primero, a ambos con las demás condenaciones de ley, conforme al art. 76 de la Ley N° 1008. También se confirma las confiscaciones ordenadas por el inferior.

CONSIDERANDO: Que, contra la resolución de segunda instancia Marcos Loayza Guevara, Juan Loayza Uribe y Jesús Loayza Guevara, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de casación.

Marcos Loayza Guevara, aduce que se han violado e interpretado erróneamente leyes sustantivas, por lo que pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y se le condene por el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.

Juan Loayza Uribe, acusa como violados los arts. 134, 135, 242 del Código de Procedimiento Penal, solicita se case el Auto de Vista recurrido declarando su inocencia.

Jesús Loayza Guevara, en su recurso de nulidad y casación, después de un breve relato de la litis, pide al Supremo Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto case el fallo recurrido declarando su inocencia conforme al art. 245 del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO: Que, la valoración y apreciación de la prueba en materia penal es de atribución privativa de los órganos jurisdiccionales, por expresa disposición del art. 135 del Código Procesal Penal, habiendo los jueces de grado, procedido correctamente en el análisis lógico y jurídico de todos los elementos y pruebas existentes en obrados, llegando a la conclusión que contra los procesados existe prueba plena, que se evidencia por los siguientes hechos:

1.- Que la Policía antidroga en fecha 11 de abril de 1999 a horas 04:00 en la localidad de Mataral detiene en flagrancia a Marcos Loayza Guevara, Jesús Loayza Guevara y Juan Loayza Uribe, cuando transportaban 26 paquetes conteniendo 52.754 gramos de cocaína, camuflados en doble fondo en el microbús, marca Nissan, placa CBE-800; Marcos Loayza Guevara, confiesa que trasladó la droga desde la zona del Chapare, Senda Villa Victoria, hasta la ciudad de Cochabamba; que de ahí pretendía hacer llegar a la ciudad de Santa Cruz por el camino antiguo, notándose la intencionalidad de delinquir del anotado encausado, obrando con conciencia de cometer un delito de lesa humanidad, esto es, queriendo y deseando el resultado antijurídico agravado transportando más de medio centenar de kilogramos de cocaína recorriendo territorio de dos departamentos éste accionar, se subsume perfectamente dentro la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008, por cuanto se consumó el delito, máxime si la cocaína llegó a la ciudad de Cochabamba.

2.- El acto delincuencial del sujeto activo descrito, es facilitado y cooperado en la ejecución del hecho por Jesús Loayza Guevara y Juan Loayza Uribe, favoreciendo libremente la comisión del delito de transporte de cocaína, de la ciudad de Cochabamba hacía Santa Cruz, ayuda determinante que se dio por el resultado delictivo perseguido, aunque éstos pretenden justificar vanamente su ocasional estada en la ciudad de Cochabamba. El cuerpo del delito y la autoría se encuentran comprobados conforme lo establecen los arts. 133 del Código Adjetivo Penal, 20 y 23 del Código Penal, según se acredita por el acta de incautación y pesaje de cocaína de fs. 11, muestra de la cocaína incautada de fs. 13, y análisis de laboratorio de fs. 14.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, el Tribunal ad-quem al emitir su fallo en relación directa con las pruebas demostrativas de los hechos, ha aplicado correctamente los arts. 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en violación de leyes sustantivas o adjetivas, en la calificación del delito y en la graduación de la pena, fijada dentro de los límites señalados en los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, más aún si la imposición de la pena es una facultad privativa de los Tribunales de instancia.

Por lo expuesto y fundamentado, la Corte de alzada, al pronunciar el fallo impugnado, ha procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio, sin que en este caso se hayan infringido las disposiciones legales acusadas en los recursos; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 326-327, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO los recursos planteados a fs. 305-307 vlta., fs. 309-311, y fs. 313-315 de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 19 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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