Auto Supremo AS/0259/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2002

Fecha: 17-Jul-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 259-Social Sucre, 17 de Julio de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Antonio Coronel Huanca c/ Walter Illanes Vera.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 172-173, interpuesto por Wálter Illanes Vera, contra el Auto de Vista de fs. 169 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Antonio Coronel Huanca contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs.5, 6 tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 153-154 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs.169 CONFIRMANDO la sentencia, que motivó el recurso de casación que se analiza; en el mismo, el recurrente acusa mala aplicación del art. 208 del Código Procesal del Trabajo y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, 108 y 137 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Aplicación errónea del art. 13 de la Ley General del Trabajo

CONSIDERANDO.- Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:

1.- No cursa en antecedentes prueba que permita evidenciar la negativa del actor a seguir el tratamiento prescrito o impidiera deliberadamente su curación, aspectos que podían ser certificados por el profesional médico o institución responsable del tratamiento, hecho que impide la aplicación del art. 108 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

2.- El pago de indemnización ha sido determinada por la comprobación en el proceso de la existencia de un accidente de trabajo, este derecho reconocido no se halla relacionado a las causas o hechos producidos a momento de la desvinculación, motivo por el cual no es pertinente la aplicación el art. 13 de la Ley General de Trabajo.

Consecuentemente, se establece que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 172-173.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 17 de julio de 2002.

roveído. Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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