Auto Supremo AS/0260/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2002

Fecha: 17-Jul-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 260-Social Sucre, 17 de julio de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Claudia Grace Ferrufino Jaúregui c/ "Las Misiones Inmobiliaria" S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 73-74, interpuesto por María Luisa Edelmira Baldivieso Lladó, en representación de "Las Misiones Inmobiliaria" S.A., contra el Auto de Vista de fs. 70-71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Claudia Grace Ferrufino Jáuregui en contra de la institución recurrente, los antecedentes del proceso, la providencia de fs. 81 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5-6, tramitada que fue, el Juez Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 50-51 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 23.119,51 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 70-71 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 73-74, acusando la violación de los arts. 16-d) y f) de la Ley General del Trabajo, único del Decreto Supremo Nro. 06813 de 3 de julio de 1964 que establece el preaviso, 55 del Decreto supremo Nro. 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del Decreto Supremo Nro. 22407 de 11 de febrero de 1990, que dispone la libre contratación, pese a existir preaviso y abandono de la fuente de trabajo, por lo que pide la casación del Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que:

1.- Claudia Grace Ferrufino Jáurequi, la demandante, prestaba servicios en la empresa demandada en calidad de "Encargada de Reactivación".

2.- Estando cumpliendo la función referida y por disposición del memorándum de fecha 30 de abril de 1999 (fs. 24), la demandante fue advertida con el preaviso de despido. Este memorándum fue presentado en calidad de prueba de cargo y así fue compulsado por el Juez A quo en la sentencia de fs. 50-51.

3.- En esta circunstancia laboral, la demandante recibió el memorándum de fecha 5 de mayo del mismo año (fs. 2), disponiendo su reubicación a otra repartición como "Ejecutiva de Ventas" de la misma empresa, manteniendo su mismo salario y horario de trabajo.

4.- Por esta situación, la demandante consideró que fue transferida a un cargo de menor jerarquía por lo que en fecha 17 de mayo de 1999, optó por presentar su demanda social acogiéndose al despido indirecto y reclamando pago de derechos laborales.

Lo expuesto, amerita certidumbre porque cada uno de los extremos referidos están probados tanto por los memorándums citados como por el contenido de la demanda laboral, y por lo mismo, se concluye que a la demandante no le corresponde el reconocimiento de ningún beneficio social debido a que infringió los incisos d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo.

Esta conclusión está fundamentada en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que impone: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo, con tres meses de anticipación", y está respaldada por los hechos siguientes:

a) La demandante, si bien consideró que su nueva función de "Ejecutiva de Ventas" era de jerarquía menor a su cargo de "Encargada de Reactivación", empero no advirtió que su salario fue mantenido y por tanto no hubo quebrantamiento alguno de la norma transcrita precedentemente que pueda dar lugar a la existencia de su retiro indirecto por rebaja de sueldo.

b) La efectividad de la supuesta rebaja de sueldo no podía ser mensurable, ya que a los 12 días de habérsele comunicado su reubicación dentro de la empresa -memorándum de fs. 2-, la demandante presentó su demanda social -memorial de fs. 5-6-, sin que haya transcurrido un mes en su nueva función.

c) Al optar la demandante por la vía laboral contenciosa invocando retiro indirecto incierto, incurrió en la infracción de inasistencia injustificada de más de seis días continuos, hecho éste que está sancionado con la determinación de que no tiene lugar el reconocimiento del desahucio ni la indemnización, conforme prevé el art. 16 de la Ley General del Trabajo.

d) De acuerdo a los arts. único, 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 12059, de 24 de diciembre de 1974 y de la Ley de 18 de diciembre de 1944, respectivamente, a la demandante le corresponden los pagos de su sueldo por seis días del mes de mayo, aguinaldo con multa por cinco meses del año 1999, y de la vacación de la gestión anterior, como conceptos sociales extrañados y no desvirtuados por la empresa demandada, que deben ser calculados sobre el promedio mensual correspondientes a los tres últimos meses de trabajo de dicha demandante, que importa Bs. 3.941,83, según papeleta de pago de fs. 4 y 22 .

Consecuentemente, al ser ciertas y evidentes las acusaciones del recurso, corresponde aplicar la disposición del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA, el Auto de Vista de fs. 70-71, y deliberando en el fondo declara PROBADA, en parte, la demanda de fs. 5-6, sólo en lo concerniente a los pagos referidos en el inciso d) del segundo Considerando del presente Auto Supremo. Con responsabilidad que se fija en la multa de Bs. 50.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista citado y Bs. 100.- para el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a ser descontadas por planilla.

De acuerdo al orden de precedencia, para resolución interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo Ministro de la Sala Civil, según convocatoria de fs. 82.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Sucre, 17 de julio de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodríguez Veltzé.- Secretario de Cámara.
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