SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 261 Sucre 22 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mateo Rojas Mejía y otros, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 384-386, 387 y 388-389, interpuestos por los procesados: Mateo Rojas Mejía, Eduardo Huallpa Lía y Nemecio Vallejos Huarina, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 373-377 de fecha 11 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 396-397; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 317-323, declarando a la procesada Soledad Da Silva, autora de la comisión del delito previsto en la sanción del art. 8vo. del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 6.800 días multa, a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los procesados Mateo Rojas Mejía y Eduardo Huallpa Lía, los declara autores del delito de tentativa en transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 8vo. del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de la misma ciudad, al pago de 1.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. Al procesado Nemecio Vallejos Huarina, se lo absuelve de culpa y pena de conformidad al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, al existir en su contra prueba semiplena que no amerita una condena. Dispone la devolución del inmueble incautado a fs. 51 y la confiscación definitiva del importe del pasaje aéreo de fs. 60.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs.373-377, revoca la sentencia apelada dictada contra Soledad Da Silva, Mateo Rojas Mejía y Eduardo Huallpa Lía, y deliberando en el fondo los declara culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 4 por día y con costas a favor del Estado; asimismo revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Nemecio Vallejos Huarina y en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, lo declara culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 75 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 2 por día, costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Accesoriamente confisca a favor del Estado, el inmueble incautado en el acta de fs. 51, manteniendo la medida dispuesta sobre el importe del pasaje aéreo.
Contra este fallo, recurre de casación Mateo Rojas Mejía a fs. 384-386, acusando la infracción de los arts. 135 y 242 incisos 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y 37 al 40 del Código Penal; y pide casar el auto recurrido y declarar su absolución o se mantenga la sentencia de primera instancia.
Por su parte, Eduardo Huallpa Lía, en su recurso de casación de fs. 387, acusa la aplicación indebida del art. 135 del Código de Procedimiento Penal; la violación del art. 16 de la C.P.E. y 48 de la Ley 1008; y pide se case el Auto de Vista.
Finalmente, Nemecio Vallejos Huarina, al interponer el recurso de casación de fs. 388-389, acusa la violación de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; y pide se case el Auto de Vista y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de antecedentes y datos que cursan en el proceso, se colige que la propietaria de la droga era Soledad Da Silva, quien entrega a Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía los 7.438 gramos de clorhidrato de cocaína, para que transporten hasta la localidad de Puerto Quijarro, los que al abordar el tren carguero en el lugar denominado "Pailón" distante a 52 Km. de la ciudad de Santa Cruz, son interceptados y capturados por efectivos de la F.E.L.C.N. e incautada la cocaína; droga que era cristalizada en la vivienda de Nemecio Vallejos Huarina, ubicada en la comunidad de Turobito, que la alquilo, sabiendo que era utilizada para fines ilícitos del narcotráfico.
Que, por la relación de los hechos, se concluye que en el caso de autos, existe una clara y evidente infracción a la ley sustantiva penal, efectuada por la Corte de alzada con relación a los procesados Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, al existir prueba contundente de que ellos fueron contratados por Soledad Da Silva, para transportar la cocaína hasta la localidad de Puerto Quijarro, delito que no se consumo, por la oportuna intervención de efectivos de la F.E.L.C.N.; encontrándose su acción punitiva, culpable y antijurídica, enmarcada en el tipo penal del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de instancia, tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto toda la prueba aportada por las partes, conforme a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio, siendo incensurables en casación, salvo que hubiere mediado error de hecho o de derecho. En el sub-lite, se evidencia que la Corte de alzada en cuanto a la conducta de los incriminados Huallpa y Rojas no ha calificado correctamente el hecho, así como la imposición de la pena; pues se ha demostrado que lo antijurídico está encuadrado dentro de lo establecido por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8vo. del Código Penal. En cambio al procesado Nemecio Vallejos Huarina, se lo condenó por el delito de complicidad en tráfico, porque ciertamente al alquilar su vivienda para actividades ilícitas de narcotráfico, teniendo conocimiento de ello, su conducta se subsume dentro de la descripción legal del tipo previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008.
Consecuentemente, estando subsumida la conducta de Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, cuya pena es indeterminada de ocho a doce años de presidio y, 8vo. del Código Penal, que dispone que la tentativa, se debe sancionar con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado; para la imposición de la misma, se debe tomar en cuenta, la gravedad del hecho, las circunstancias reales en que se desenvolvióel agente, la cantidad y pureza de la droga incautada; y fijarse con arreglo a los preceptos contenidos en los arts. 13, 37 y 38 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 396-397, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA en parte el Auto de Vista de fs. 373-377, en cuanto se refiere a los procesados Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, a quienes se los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas, en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, al pago de 400 día multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás firme el Auto recurrido, sin responsabilidad por ser excusable. Y declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 388-389.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 261 Sucre 22 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Mateo Rojas Mejía y otros, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 384-386, 387 y 388-389, interpuestos por los procesados: Mateo Rojas Mejía, Eduardo Huallpa Lía y Nemecio Vallejos Huarina, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 373-377 de fecha 11 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 396-397; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 317-323, declarando a la procesada Soledad Da Silva, autora de la comisión del delito previsto en la sanción del art. 8vo. del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 6.800 días multa, a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los procesados Mateo Rojas Mejía y Eduardo Huallpa Lía, los declara autores del delito de tentativa en transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 8vo. del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de la misma ciudad, al pago de 1.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. Al procesado Nemecio Vallejos Huarina, se lo absuelve de culpa y pena de conformidad al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, al existir en su contra prueba semiplena que no amerita una condena. Dispone la devolución del inmueble incautado a fs. 51 y la confiscación definitiva del importe del pasaje aéreo de fs. 60.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs.373-377, revoca la sentencia apelada dictada contra Soledad Da Silva, Mateo Rojas Mejía y Eduardo Huallpa Lía, y deliberando en el fondo los declara culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de 500 días multa, a razón de Bs. 4 por día y con costas a favor del Estado; asimismo revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Nemecio Vallejos Huarina y en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, lo declara culpable del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 75 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 2 por día, costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Accesoriamente confisca a favor del Estado, el inmueble incautado en el acta de fs. 51, manteniendo la medida dispuesta sobre el importe del pasaje aéreo.
Contra este fallo, recurre de casación Mateo Rojas Mejía a fs. 384-386, acusando la infracción de los arts. 135 y 242 incisos 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal y 37 al 40 del Código Penal; y pide casar el auto recurrido y declarar su absolución o se mantenga la sentencia de primera instancia.
Por su parte, Eduardo Huallpa Lía, en su recurso de casación de fs. 387, acusa la aplicación indebida del art. 135 del Código de Procedimiento Penal; la violación del art. 16 de la C.P.E. y 48 de la Ley 1008; y pide se case el Auto de Vista.
Finalmente, Nemecio Vallejos Huarina, al interponer el recurso de casación de fs. 388-389, acusa la violación de los arts. 76 y 48 de la Ley 1008; y pide se case el Auto de Vista y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de antecedentes y datos que cursan en el proceso, se colige que la propietaria de la droga era Soledad Da Silva, quien entrega a Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía los 7.438 gramos de clorhidrato de cocaína, para que transporten hasta la localidad de Puerto Quijarro, los que al abordar el tren carguero en el lugar denominado "Pailón" distante a 52 Km. de la ciudad de Santa Cruz, son interceptados y capturados por efectivos de la F.E.L.C.N. e incautada la cocaína; droga que era cristalizada en la vivienda de Nemecio Vallejos Huarina, ubicada en la comunidad de Turobito, que la alquilo, sabiendo que era utilizada para fines ilícitos del narcotráfico.
Que, por la relación de los hechos, se concluye que en el caso de autos, existe una clara y evidente infracción a la ley sustantiva penal, efectuada por la Corte de alzada con relación a los procesados Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, al existir prueba contundente de que ellos fueron contratados por Soledad Da Silva, para transportar la cocaína hasta la localidad de Puerto Quijarro, delito que no se consumo, por la oportuna intervención de efectivos de la F.E.L.C.N.; encontrándose su acción punitiva, culpable y antijurídica, enmarcada en el tipo penal del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de instancia, tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto toda la prueba aportada por las partes, conforme a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio, siendo incensurables en casación, salvo que hubiere mediado error de hecho o de derecho. En el sub-lite, se evidencia que la Corte de alzada en cuanto a la conducta de los incriminados Huallpa y Rojas no ha calificado correctamente el hecho, así como la imposición de la pena; pues se ha demostrado que lo antijurídico está encuadrado dentro de lo establecido por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8vo. del Código Penal. En cambio al procesado Nemecio Vallejos Huarina, se lo condenó por el delito de complicidad en tráfico, porque ciertamente al alquilar su vivienda para actividades ilícitas de narcotráfico, teniendo conocimiento de ello, su conducta se subsume dentro de la descripción legal del tipo previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008.
Consecuentemente, estando subsumida la conducta de Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, cuya pena es indeterminada de ocho a doce años de presidio y, 8vo. del Código Penal, que dispone que la tentativa, se debe sancionar con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado; para la imposición de la misma, se debe tomar en cuenta, la gravedad del hecho, las circunstancias reales en que se desenvolvióel agente, la cantidad y pureza de la droga incautada; y fijarse con arreglo a los preceptos contenidos en los arts. 13, 37 y 38 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 396-397, en aplicación del numeral 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA en parte el Auto de Vista de fs. 373-377, en cuanto se refiere a los procesados Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, a quienes se los declara autores del delito de transporte de sustancias controladas, en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, al pago de 400 día multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás firme el Auto recurrido, sin responsabilidad por ser excusable. Y declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 388-389.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.