SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 262-Social Sucre, 20 de julio de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Hugo Vargas Villarroel c/ Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales "KADASTER".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-167, interpuesto por Edgar Ruck Arzabe, en representación del Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales "KADASTER", contra el Auto de Vista de fs. 160-162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por José Hugo Vargas Villarroel en contra de la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 174-175, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca a fs. 138-140 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo, en consecuencia, la cancelación de $us. 3.333.39 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 160-162 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 166-167, que se pasa analizar.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso, si bien evidencia su defectuoso pedido relativo a que el Tribunal Supremo declare "procedente el mismo", empero advierte la acusación concreta de que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea y parcializada apreciación de las pruebas, y en la violación del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la preferente aplicación de disposiciones constitucionales y el Reglamento Interno de la institución demandada que constituye la ley especial, por cuanto el contrato de consultoría suscrito con el demandante fue ley entre partes de acuerdo a lo previsto en los arts. 519 y 510 del Código Civil, más aún si durante esta relación profesional emitió facturas por concepto de sus honorarios. Por estas circunstancias así acusadas, se determina la procedencia y admisibilidad del recurso deducido a fs. 166-167.
Al respecto de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencian los extremos siguientes:
Si bien es cierto que José Hugo Vargas Villarroel, el demandante, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 9 de abril de 1999, desempeñó el cargo de Asistente Legal y luego la función de Supervisor de Abogados en la institución demandada, percibiendo en los últimos meses de sus servicios la suma mensual de $us. 800.-, no es menos evidente que el contrato privado temporal de servicios de fs. 122-124, por su contenido e interpretación a la común intención de las partes, demuestra que -el demandante- prestó sus servicios profesionales en calidad de "contratista" y por tanto dentro del ámbito jurídico civil, sin ninguna relación obrero patronal, así definida en la cláusula quinta y complementada en la cláusula octava del contrato precitado.
Consiguientemente, el demandante, no podía pretender el reconocimiento de la indemnización, desahucio, vacación, horas extraordinarias, trabajos efectuados en días feriados, sábados ni domingos, ya que en los apartados II y III de la cláusula sexta del contrato de servicios referido precedentemente, con plena capacidad y consentimiento, aceptó la obligación de cumplir el horario que le señale la institución, sin poder alegar que este -horario- estaba fuera del contrato.
Es más, al haberse rescindido el contrato de consultoría el 9 de abril de 1999, el demandante, en fecha 14 del mismo mes y año, cobró la liquidación de sus honorarios incluyendo su vacación, conforme consta a fs. 129.
La modalidad del pago de honorarios profesionales del demandante, fue demostrada a través de los cheques Nros. 30767396, 31362253 y 31362208 que cursan a fs. 79, 87 y 126, y en las facturas profesionales que bajo el RUC Nro. 8892229 extendía dicho demandante; circunstancia ésta por la que no figuraba en las planillas de la institución.
Finalmente, el "Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales del Reino de los Países Bajos en Bolivia KADASTER", como persona jurídica, fue así demandada y por lo que no infringió las disposiciones de los arts. 56, 58, 329 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso incoado a fs. 166-167, fue en cumplimiento al mandato conferido por Javier Fausto Flores Siles, representante legal de la institución referida, conforme se infiere del texto del "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización "Servicio de Catastro y Registros Públicos" que cursa de fs. 115 a 121, y específicamente en el Testimonio del Poder Especial y Suficiente de fs. 110-114, en el que se acreditó su personería sin objeción alguna por parte del demandante, extremo éste que evidencia que en las instancias inferiores intervino en el proceso como representante legal y confiriendo mandatos expresos para la defensa de la institución que dirigía. En efecto, no se advierte ser evidente la insuficiencia del Poder N° 340/2000 de fs. 164, impugnado en el recurso, puesto que, como se tiene expuesto, este instrumento guarda correspondencia con los antecedentes del Testimonio N° 366/99 de fs. 110-114.
Por todo lo expuesto y al no existir ningún elemento de convicción cierto para establecer que al demandante le asistía el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se concluye que sus servicios profesionales fueron ejecutados de acuerdo a la fe, términos y condiciones estipulados en el contrato de fs. 122-124, el mismo que de ninguna manera fue desvirtuado y menos enervado, ya que, contradictoriamente, en su memorial de fs. 148-150, y concretamente en la foja 149 vta., afirmó que "fue obligado a suscribir ese espureo contrato (30 de octubre de 1998) hasta el 31 de diciembre de 1998 y luego por otro contrato verbal asignándome otras funciones con un haber de 800 $us. mensuales, reconociendo también que KADASTER me pagó parte de mis beneficios sociales...", hecho que constituyó confesión judicial espontánea sobre el aserto de la existencia de dicho contrato y el pago referido en el punto 3 del presente Auto Supremo.
Consecuentemente, por la pertinencia genérica de las acusaciones del recurso, se impone la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo total con el dictamen fiscal de fs. 174-175, CASA el Auto de Vista de fs. 160-162, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 3-4, sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 20 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 262-Social Sucre, 20 de julio de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Hugo Vargas Villarroel c/ Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales "KADASTER".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-167, interpuesto por Edgar Ruck Arzabe, en representación del Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales "KADASTER", contra el Auto de Vista de fs. 160-162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por José Hugo Vargas Villarroel en contra de la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 174-175, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca a fs. 138-140 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo, en consecuencia, la cancelación de $us. 3.333.39 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 160-162 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 166-167, que se pasa analizar.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso, si bien evidencia su defectuoso pedido relativo a que el Tribunal Supremo declare "procedente el mismo", empero advierte la acusación concreta de que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea y parcializada apreciación de las pruebas, y en la violación del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la preferente aplicación de disposiciones constitucionales y el Reglamento Interno de la institución demandada que constituye la ley especial, por cuanto el contrato de consultoría suscrito con el demandante fue ley entre partes de acuerdo a lo previsto en los arts. 519 y 510 del Código Civil, más aún si durante esta relación profesional emitió facturas por concepto de sus honorarios. Por estas circunstancias así acusadas, se determina la procedencia y admisibilidad del recurso deducido a fs. 166-167.
Al respecto de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencian los extremos siguientes:
Si bien es cierto que José Hugo Vargas Villarroel, el demandante, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 9 de abril de 1999, desempeñó el cargo de Asistente Legal y luego la función de Supervisor de Abogados en la institución demandada, percibiendo en los últimos meses de sus servicios la suma mensual de $us. 800.-, no es menos evidente que el contrato privado temporal de servicios de fs. 122-124, por su contenido e interpretación a la común intención de las partes, demuestra que -el demandante- prestó sus servicios profesionales en calidad de "contratista" y por tanto dentro del ámbito jurídico civil, sin ninguna relación obrero patronal, así definida en la cláusula quinta y complementada en la cláusula octava del contrato precitado.
Consiguientemente, el demandante, no podía pretender el reconocimiento de la indemnización, desahucio, vacación, horas extraordinarias, trabajos efectuados en días feriados, sábados ni domingos, ya que en los apartados II y III de la cláusula sexta del contrato de servicios referido precedentemente, con plena capacidad y consentimiento, aceptó la obligación de cumplir el horario que le señale la institución, sin poder alegar que este -horario- estaba fuera del contrato.
Es más, al haberse rescindido el contrato de consultoría el 9 de abril de 1999, el demandante, en fecha 14 del mismo mes y año, cobró la liquidación de sus honorarios incluyendo su vacación, conforme consta a fs. 129.
La modalidad del pago de honorarios profesionales del demandante, fue demostrada a través de los cheques Nros. 30767396, 31362253 y 31362208 que cursan a fs. 79, 87 y 126, y en las facturas profesionales que bajo el RUC Nro. 8892229 extendía dicho demandante; circunstancia ésta por la que no figuraba en las planillas de la institución.
Finalmente, el "Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales del Reino de los Países Bajos en Bolivia KADASTER", como persona jurídica, fue así demandada y por lo que no infringió las disposiciones de los arts. 56, 58, 329 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso incoado a fs. 166-167, fue en cumplimiento al mandato conferido por Javier Fausto Flores Siles, representante legal de la institución referida, conforme se infiere del texto del "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización "Servicio de Catastro y Registros Públicos" que cursa de fs. 115 a 121, y específicamente en el Testimonio del Poder Especial y Suficiente de fs. 110-114, en el que se acreditó su personería sin objeción alguna por parte del demandante, extremo éste que evidencia que en las instancias inferiores intervino en el proceso como representante legal y confiriendo mandatos expresos para la defensa de la institución que dirigía. En efecto, no se advierte ser evidente la insuficiencia del Poder N° 340/2000 de fs. 164, impugnado en el recurso, puesto que, como se tiene expuesto, este instrumento guarda correspondencia con los antecedentes del Testimonio N° 366/99 de fs. 110-114.
Por todo lo expuesto y al no existir ningún elemento de convicción cierto para establecer que al demandante le asistía el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se concluye que sus servicios profesionales fueron ejecutados de acuerdo a la fe, términos y condiciones estipulados en el contrato de fs. 122-124, el mismo que de ninguna manera fue desvirtuado y menos enervado, ya que, contradictoriamente, en su memorial de fs. 148-150, y concretamente en la foja 149 vta., afirmó que "fue obligado a suscribir ese espureo contrato (30 de octubre de 1998) hasta el 31 de diciembre de 1998 y luego por otro contrato verbal asignándome otras funciones con un haber de 800 $us. mensuales, reconociendo también que KADASTER me pagó parte de mis beneficios sociales...", hecho que constituyó confesión judicial espontánea sobre el aserto de la existencia de dicho contrato y el pago referido en el punto 3 del presente Auto Supremo.
Consecuentemente, por la pertinencia genérica de las acusaciones del recurso, se impone la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo total con el dictamen fiscal de fs. 174-175, CASA el Auto de Vista de fs. 160-162, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 3-4, sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar Resolución, interviene el Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 20 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.