SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 263 Sucre, 22 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Emely Andrade de Nogales c/ María Angélica Sarmiento de
Amaral, lesiones gravísimas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por María Angélica Sarmiento de Amaral a fs. 923-927 y Emely Andrade de Nogales a fs. 930-936, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2001 de fs. 911-912 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la segunda de las nombradas contra la primera, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes y fundamentación oral, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 940-942; y
CONSIDERANDO: Que en sujeción a los requisitos exigidos por el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., el Juez de Partido 1º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba pronuncia sentencia a fs. 800-803 vlta, y declara a la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral, autora del delito de lesiones gravísimas causadas en la persona de la querellante Emely Andrade de Nogales, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Cód. Pen., y la condena a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de la ciudad, con costas al Estado y a la parte civil, mas la responsabilidad civil a averiguarse en ejecución de sentencia.
Por efecto del Auto Supremo de fs. 879-880 vlta., anulatorio del auto de fs. 839-842 y el complementario de fs. 852, la Corte de alzada dicta el nuevo Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2001 a fs. 911-912 y vlta., mediante el cual revoca la sentencia apelada de fecha 25 de agosto de 1998 a fs. 800-803 y vlta., y absuelve de culpa y pena a la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral en la comisión del delito previsto en el art. 271 del Código Penal, modificado por el art. 2, numeral 51 de la Ley Nº 1768, con sujeción a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal y, deliberando en el fondo se recalifica el auto inicial del sumario de fs. 4 vlta., declarándose a la encausada María Angélica Sarmiento de Amaral, autora del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 de la norma penal sustantiva antes señalada, de conformidad a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y, en aplicación a lo preceptuado por los arts. 37 al 40 del compilado legal sustantivo se la multa con 240 días multa a razón de Bs. 50 por día, con costas a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que no conforme con la resolución señalada al exordio, recurre de casación la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral a fs. 923-927; quién denuncia la violación de los arts. 13, 15, 16 y 274 del Código Penal y los arts. 135, 242-5, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 31 de la Constitución Política del Estado, solicitando en definitiva al Supremo Tribunal se la declare absuelta del delito de lesiones gravísimas, o en su caso se apruebe la prescripción de la acción invocada en el Otrosí de su memorial.
En cuanto al recurso de nulidad y casación incoado a fs. 930-936 por la querellante Emely Andrade de Nogales, el mismo no merece su consideración, en virtud de ser claramente perceptible la adulteración en la fecha de notificación con el Auto de Vista, que según el cargo que aparece a fs. 913, la recurrente ha sido notificada legalmente en 20 de mayo de 2001 a horas 17:50', empero presumiblemente para favorecerle en la presentación del recurso de nulidad y casación deducido recién en fecha 2 de junio de 2001 a horas 10:00, según se lee del cargo venido a fs. 936, se modificó la fecha "cambiando el 0 por el 3", o sea 23 en lugar de 20; hecho innegable que se lee a trasluz y no necesita del auxilio técnico de una lupa; tan evidente es la irregularidad procesal que ilógico e incoherente resulta que la diligencia adulterada figure en el folio 913 y solicitudes y proveídos de data anterior se incorporen posteriormente sin la cronología de rigor al expediente; aspecto que confirma la adulteración y que hace improcedente el recurso aludido, al estar fuera del término contenido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que examinado los antecedentes y datos que informan la causa, en relación a los puntos objeto de impugnación por la procesada recurrente, se establece que la Corte de alzada haciendo uso de la permisión amplia que le confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., de razonar y discernir conciencialmente con criterio de equidad, selectividad y eficacia la abundante prueba arrimada, ha formado convicción plena que la conducta de la incriminada María Angélica Sarmiento de Amaral, se encuadra en el tipo penal previsto en el art. 274 de la norma penal sustantiva; tan ajustada y proba es la decisión del órgano jurisdiccional, por cuanto la causa de la necrosis presentada en el área nasal de Emely Andrade de Nogales tan inmediatamente de practicada la segunda micro cirugía estética, no se tiene certeza médica ni científica, si tuvo su detonante directo en la anestesia suministrada, o bien se debió a la ingerencia de algún fármaco antes de la cirugía.
La procesada especialista en "Cirugía Plástica", aunque no en "Anestesiología", ciertamente que tuvo el mejor empeño profesional de perfeccionar la nariz de Emely Andrade de Nogales; empero ante el "shock anafilático" que presentó la paciente en forma imprevisible, conforme acreditan los médicos interconsultantes, Dres. Fernando Sensano Ferrufino, Rolando Mendoza Requen, adoptó ante el cuadro presentado el tratamiento adecuado y tan encarnada fue su preocupación que incluso trasladó a la paciente hasta el Hospital de Sao Pablo-Brasil, sin medir erogaciones económicas que importa el restablecimiento de la afectada; pero las medidas pos operatorias de ninguna manera alejan la falta de previsión en la que incurrió la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral antes de la cirugía; quien omitió efectuar una valoración previa a la paciente, que le permita conocer si en su familia existía algún precedente de procesos alérgicos o que la misma tenía sensibilidad alérgica a la infiltración de xilocaina y adrenalina, sobre todo si entre el tiempo transcurrido entre la primera y segunda cirugía, la paciente no fue sometida a algún tratamiento con fármacos incompatibles a la anestesia infiltrada; omisión que para el caso de autos, caracteriza la negligencia y falta de precaución en la profesional médico, que sin el "ánimus delicti" incurrió en la comisión del delito de "lesiones culposas", incurso en la sanción del art. 274 del Código Penal.
Desde una concepción estrictamente jurídica, la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva y que no comporta mas que la comprobación de la infracción del deber; esto es, el castigo de la conducta desvalorada; significa que la culpabilidad no entraña un simple reproche ético individual dirigido a la capacidad personal del autor; sino una imputación externa de responsabilidad orientada a las necesidades sociales.
Como bien se tiene anotado, la culpabilidad es la que determina la responsabilidad y establece el límite de la pena, conforme señala el art. 13 del Código Penal y, en este marco la pena debe ser entonces la contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en orden a un fin preventivo general; pues se sanciona para mantener la confianza general de la norma. Esto es, que la pena ha de ser cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad de la misma.
El ilustre penalista Carlos Creus en su libro titulado "Derecho Penal", indica: En delitos de lesiones, el resultado es un daño que sufre la víctima en su integridad física o psíquica. La incolumidad de la persona en esos aspectos es, pues, el bien jurídico protegido..."; continua : "...El rostro se deforma cuando la simetría de sus líneas, o el equilibrio de la fisonomía, se cambia afeándolo, o sea, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás". Pues en el caso sublite, el tratamiento al que fue sometida la paciente en el Centro Hospitalario de Sao Pablo- Brasil, ha permitido tornar el rostro en la zona nasal prácticamente inadvertida la original marca indeleble, ostensiblemente diferente a la visible en la fotografía de fs. 18, contraste que es evidente con las aparecidas en el periódico "Los Tiempos", y las fotografías que se aprecian en fs. 892-894 y 895-904 de obrados; sin embargo, esto de ninguna manera confluye a la desaparición de la calificación de la conducta de la procesada en el art. 274 del Código Penal, por el simple hecho de que la deformación de la zona, pueda disimularse con la aplicación artificiosa de elementos o reconstrucción que a la postre oculten la necrosis cutánea nasal de la víctima.
Por último, en cuanto al delito calificado por la Corte ad-quem y la pena impuesta entre los límites que prevén los arts. 37 al 40 del Código Penal, de ninguna manera constituye un cambio substancial al auto de procesamiento de fs. 343-344 vlta., de fecha 18 de abril de 1997, tenida cuenta que tanto el delito de "lesiones gravísimas" y el de "lesiones culposas", incursos en la sanción de los arts. 270 inc. 1), 2), 3), 4), 5) y 274 del Cód. Pen., ambos pertenecen al catálogo de delitos contra la Integridad Corporal y la Salud, contenidos en el Título VIII, Cap. III. del indicado cuerpo de leyes.
Por lo expuesto y fundamentado, al constatar que la Corte de alzada, ha procedido con mejor criterio jurídico que el Juez a-quo, en la calificación de la conducta de la incriminada y por supuesto en la imposición de la pena, acorde con la finalidad que señala la ley, sin infringir ninguna de las disposiciones denunciadas por la recurrente en su memorial de fs. 923-927,y menos se opere la prescripción de la acción, la que se interrumpió con el inicio de la imputación a instancia de la parte civil, es pertinente dar aplicación a la previsión contenida en el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal. Y, en lo referente al recurso de nulidad y casación venido a fs. 930-936, corresponde declarar su improcedencia, en conformidad con lo dispuesto por el inc. 1º) del art. 307 del Código Adjetivo Penal. Finalmente, en cuanto a la cita errada del delito previsto en el art. 271 del Cód. Pen. por el cual es absuelta la procesada en el Auto de Vista, se interpreta que el error in procedendo es más de forma que de contenido, que mayormente no afecta a la conversión en la calificación del delito incurso en el art. 274 del Código Penal Sustantivo; pero aún así exige aclarar que se trata de la absolución por el ilícito contenido en el art. 270 inc. 4º) del Código aludido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 940-942 y en conformidad con lo dispuesto por el art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 923-927, e IMPROCEDENTE el interpuesto a fs. 930-936 en aplicación del inc. 1º) del art. 307 del Procedimiento Penal, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Ante la adulteración en la diligencia sentada a fs. 913 de obrados, se dispone que se remitan antecedentes al Ministerio Público, a efecto de abrir investigación en contra del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, Juan Carlos Vásquez M., sin perjuicio de hacerse conocer al Consejo de la Judicatura para fines de ley. Asimismo, se llama severamente la atención al Secretario de Cámara por no ejercer un mejor control en la labor de los subalternos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 263 Sucre, 22 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Emely Andrade de Nogales c/ María Angélica Sarmiento de
Amaral, lesiones gravísimas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por María Angélica Sarmiento de Amaral a fs. 923-927 y Emely Andrade de Nogales a fs. 930-936, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2001 de fs. 911-912 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la segunda de las nombradas contra la primera, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes y fundamentación oral, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 940-942; y
CONSIDERANDO: Que en sujeción a los requisitos exigidos por el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., el Juez de Partido 1º en lo Penal de la ciudad de Cochabamba pronuncia sentencia a fs. 800-803 vlta, y declara a la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral, autora del delito de lesiones gravísimas causadas en la persona de la querellante Emely Andrade de Nogales, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Cód. Pen., y la condena a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de la ciudad, con costas al Estado y a la parte civil, mas la responsabilidad civil a averiguarse en ejecución de sentencia.
Por efecto del Auto Supremo de fs. 879-880 vlta., anulatorio del auto de fs. 839-842 y el complementario de fs. 852, la Corte de alzada dicta el nuevo Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2001 a fs. 911-912 y vlta., mediante el cual revoca la sentencia apelada de fecha 25 de agosto de 1998 a fs. 800-803 y vlta., y absuelve de culpa y pena a la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral en la comisión del delito previsto en el art. 271 del Código Penal, modificado por el art. 2, numeral 51 de la Ley Nº 1768, con sujeción a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal y, deliberando en el fondo se recalifica el auto inicial del sumario de fs. 4 vlta., declarándose a la encausada María Angélica Sarmiento de Amaral, autora del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 de la norma penal sustantiva antes señalada, de conformidad a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y, en aplicación a lo preceptuado por los arts. 37 al 40 del compilado legal sustantivo se la multa con 240 días multa a razón de Bs. 50 por día, con costas a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que no conforme con la resolución señalada al exordio, recurre de casación la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral a fs. 923-927; quién denuncia la violación de los arts. 13, 15, 16 y 274 del Código Penal y los arts. 135, 242-5, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 31 de la Constitución Política del Estado, solicitando en definitiva al Supremo Tribunal se la declare absuelta del delito de lesiones gravísimas, o en su caso se apruebe la prescripción de la acción invocada en el Otrosí de su memorial.
En cuanto al recurso de nulidad y casación incoado a fs. 930-936 por la querellante Emely Andrade de Nogales, el mismo no merece su consideración, en virtud de ser claramente perceptible la adulteración en la fecha de notificación con el Auto de Vista, que según el cargo que aparece a fs. 913, la recurrente ha sido notificada legalmente en 20 de mayo de 2001 a horas 17:50', empero presumiblemente para favorecerle en la presentación del recurso de nulidad y casación deducido recién en fecha 2 de junio de 2001 a horas 10:00, según se lee del cargo venido a fs. 936, se modificó la fecha "cambiando el 0 por el 3", o sea 23 en lugar de 20; hecho innegable que se lee a trasluz y no necesita del auxilio técnico de una lupa; tan evidente es la irregularidad procesal que ilógico e incoherente resulta que la diligencia adulterada figure en el folio 913 y solicitudes y proveídos de data anterior se incorporen posteriormente sin la cronología de rigor al expediente; aspecto que confirma la adulteración y que hace improcedente el recurso aludido, al estar fuera del término contenido en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que examinado los antecedentes y datos que informan la causa, en relación a los puntos objeto de impugnación por la procesada recurrente, se establece que la Corte de alzada haciendo uso de la permisión amplia que le confiere el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., de razonar y discernir conciencialmente con criterio de equidad, selectividad y eficacia la abundante prueba arrimada, ha formado convicción plena que la conducta de la incriminada María Angélica Sarmiento de Amaral, se encuadra en el tipo penal previsto en el art. 274 de la norma penal sustantiva; tan ajustada y proba es la decisión del órgano jurisdiccional, por cuanto la causa de la necrosis presentada en el área nasal de Emely Andrade de Nogales tan inmediatamente de practicada la segunda micro cirugía estética, no se tiene certeza médica ni científica, si tuvo su detonante directo en la anestesia suministrada, o bien se debió a la ingerencia de algún fármaco antes de la cirugía.
La procesada especialista en "Cirugía Plástica", aunque no en "Anestesiología", ciertamente que tuvo el mejor empeño profesional de perfeccionar la nariz de Emely Andrade de Nogales; empero ante el "shock anafilático" que presentó la paciente en forma imprevisible, conforme acreditan los médicos interconsultantes, Dres. Fernando Sensano Ferrufino, Rolando Mendoza Requen, adoptó ante el cuadro presentado el tratamiento adecuado y tan encarnada fue su preocupación que incluso trasladó a la paciente hasta el Hospital de Sao Pablo-Brasil, sin medir erogaciones económicas que importa el restablecimiento de la afectada; pero las medidas pos operatorias de ninguna manera alejan la falta de previsión en la que incurrió la procesada María Angélica Sarmiento de Amaral antes de la cirugía; quien omitió efectuar una valoración previa a la paciente, que le permita conocer si en su familia existía algún precedente de procesos alérgicos o que la misma tenía sensibilidad alérgica a la infiltración de xilocaina y adrenalina, sobre todo si entre el tiempo transcurrido entre la primera y segunda cirugía, la paciente no fue sometida a algún tratamiento con fármacos incompatibles a la anestesia infiltrada; omisión que para el caso de autos, caracteriza la negligencia y falta de precaución en la profesional médico, que sin el "ánimus delicti" incurrió en la comisión del delito de "lesiones culposas", incurso en la sanción del art. 274 del Código Penal.
Desde una concepción estrictamente jurídica, la culpabilidad se identifica con la imputación subjetiva y que no comporta mas que la comprobación de la infracción del deber; esto es, el castigo de la conducta desvalorada; significa que la culpabilidad no entraña un simple reproche ético individual dirigido a la capacidad personal del autor; sino una imputación externa de responsabilidad orientada a las necesidades sociales.
Como bien se tiene anotado, la culpabilidad es la que determina la responsabilidad y establece el límite de la pena, conforme señala el art. 13 del Código Penal y, en este marco la pena debe ser entonces la contingencia social al déficit individual de motivación jurídica en orden a un fin preventivo general; pues se sanciona para mantener la confianza general de la norma. Esto es, que la pena ha de ser cualitativamente adecuada para conseguir la finalidad de la misma.
El ilustre penalista Carlos Creus en su libro titulado "Derecho Penal", indica: En delitos de lesiones, el resultado es un daño que sufre la víctima en su integridad física o psíquica. La incolumidad de la persona en esos aspectos es, pues, el bien jurídico protegido..."; continua : "...El rostro se deforma cuando la simetría de sus líneas, o el equilibrio de la fisonomía, se cambia afeándolo, o sea, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás". Pues en el caso sublite, el tratamiento al que fue sometida la paciente en el Centro Hospitalario de Sao Pablo- Brasil, ha permitido tornar el rostro en la zona nasal prácticamente inadvertida la original marca indeleble, ostensiblemente diferente a la visible en la fotografía de fs. 18, contraste que es evidente con las aparecidas en el periódico "Los Tiempos", y las fotografías que se aprecian en fs. 892-894 y 895-904 de obrados; sin embargo, esto de ninguna manera confluye a la desaparición de la calificación de la conducta de la procesada en el art. 274 del Código Penal, por el simple hecho de que la deformación de la zona, pueda disimularse con la aplicación artificiosa de elementos o reconstrucción que a la postre oculten la necrosis cutánea nasal de la víctima.
Por último, en cuanto al delito calificado por la Corte ad-quem y la pena impuesta entre los límites que prevén los arts. 37 al 40 del Código Penal, de ninguna manera constituye un cambio substancial al auto de procesamiento de fs. 343-344 vlta., de fecha 18 de abril de 1997, tenida cuenta que tanto el delito de "lesiones gravísimas" y el de "lesiones culposas", incursos en la sanción de los arts. 270 inc. 1), 2), 3), 4), 5) y 274 del Cód. Pen., ambos pertenecen al catálogo de delitos contra la Integridad Corporal y la Salud, contenidos en el Título VIII, Cap. III. del indicado cuerpo de leyes.
Por lo expuesto y fundamentado, al constatar que la Corte de alzada, ha procedido con mejor criterio jurídico que el Juez a-quo, en la calificación de la conducta de la incriminada y por supuesto en la imposición de la pena, acorde con la finalidad que señala la ley, sin infringir ninguna de las disposiciones denunciadas por la recurrente en su memorial de fs. 923-927,y menos se opere la prescripción de la acción, la que se interrumpió con el inicio de la imputación a instancia de la parte civil, es pertinente dar aplicación a la previsión contenida en el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal. Y, en lo referente al recurso de nulidad y casación venido a fs. 930-936, corresponde declarar su improcedencia, en conformidad con lo dispuesto por el inc. 1º) del art. 307 del Código Adjetivo Penal. Finalmente, en cuanto a la cita errada del delito previsto en el art. 271 del Cód. Pen. por el cual es absuelta la procesada en el Auto de Vista, se interpreta que el error in procedendo es más de forma que de contenido, que mayormente no afecta a la conversión en la calificación del delito incurso en el art. 274 del Código Penal Sustantivo; pero aún así exige aclarar que se trata de la absolución por el ilícito contenido en el art. 270 inc. 4º) del Código aludido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 940-942 y en conformidad con lo dispuesto por el art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 923-927, e IMPROCEDENTE el interpuesto a fs. 930-936 en aplicación del inc. 1º) del art. 307 del Procedimiento Penal, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Ante la adulteración en la diligencia sentada a fs. 913 de obrados, se dispone que se remitan antecedentes al Ministerio Público, a efecto de abrir investigación en contra del Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda, Juan Carlos Vásquez M., sin perjuicio de hacerse conocer al Consejo de la Judicatura para fines de ley. Asimismo, se llama severamente la atención al Secretario de Cámara por no ejercer un mejor control en la labor de los subalternos.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 22 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1