SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 268 Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Wilson Pereira Ríos y otra, tráfico de
sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson Pereira Ríos a fs. 481-484, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2001 de fs. 477-479, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Estefanía Menacho, Susana Pereira Saavedra y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 494-495; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 420-422 vlta., la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, mediante la cual declara a la procesada rebelde Estefanía Menacho, autora del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 8º del Cód. Pen, en relación al art. 48 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones secundarias de ley; al procesado Wilson Pereira Ríos lo declara autor del delito de complicidad en tentativa de tráfico de droga, incursos en la sanción del art. 76 de la L. Nº 1008 con relación al art. 8º del Cód. Pen y art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones accesorias de ley; y declara a la procesada Susana Pereira Saavedra absuelta de culpa y pena del delito de encubrimiento tipificado por el art. 75 de la L. Nº 1008, por existir solo prueba semiplena; confisca a favor del Estado, CONALTID, el inmueble incautado a fs. 43, y a su vez ordena la devolución del inmueble incautado a fs. 49 de obrados.
En grado de apelación la Corte ad quem por medio del Auto de Vista de fs. 477-479, revoca la sentencia condenatoria de fs. 420-422 vlta., y deliberando en el fondo declara a Estafanía Menacho culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008, condenándola a cumplir la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, con las consiguientes sanciones de ley; y por su parte revoca la sentencia dictada contra Wilson Pereira Ríos y en aplicación del art. 243 del Cód. de Pdto. Pen, lo declara culpable y autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008, condenándolo a cumplir la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, y finalmente revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Susana Pereira Saavedra y la declara culpable del delito de encubrimiento, previsto por la segunda parte del art. 75 de la L. Nº 1008, pero por su condición de hija del procesado Wilson Pereira Ríos, dispone la exención de sanción penal, manteniendo vigentes las medidas jurisdiccionales dictadas por el Tribunal inferior con relación a los bienes incautados.
CONSIDERANDO: Que el procesado Wilson Pereira Ríos con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 481-484 recurre de casación, aduciendo que la Corte de alzada ha violado el art. 48 de la L. Nº 1008; los arts. 3, 243 y 244 inc. 1º) del Cód. de Pdto. Pen.; art. 13 del Código Penal y art. 16 Parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, pidiendo se lo declare absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
CONSIDERANDO: Que del examen de elementos y pruebas que se arriman al proceso, se establece que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, ha procedido con mejor criterio jurídico que el Tribunal inferior al condenar a los procesados Estafanía Menacho y Wilson Pereira Ríos a la pena de diez años por el delito incurso en la sanción del art. 48 de la L.Nº 1008 y a la hija de éste último Susana Pereira Saavedra por el delito de encubrimiento, con la exención de la pena que establece la segunda parte del art. 75 de la Ley especial indicada; por cuanto la F.E.L.C.N., en fecha 17 de febrero de 1998 incautó en su domicilio de la Localidad de Quijarro la cantidad de 10.950 grs. de clorhidrato de cocaína, conforme se evidencia por las actas de incautación y pesaje de fs. 11, muestra de fs. 14 y análisis de laboratorio de fs. 15, sin que el recurrente Wilson Pereira Ríos haya desvirtuado la operación de compra que hizo del alcaloide, ocultando el mismo en su domicilio ubicado en el Barrio 27 de Mayo, calle Colombia s/n, hechos que configuran el delito de tráfico consumado.
Que tomando en cuenta que la valoración de la prueba encierra el problema de medir el valor o precio de los elementos probatorios, como señala Sentis Melendo, se tiene en el caso de autos, que la Corte ad quem al emitir su fallo con los fundamentos contenidos en el mismo, no ha infringido ninguna de las leyes sustantivas y adjetivas impugnadas por el recurrente; pues por el contrario en la apreciación de las pruebas sometidas a la sana crítica, ha observado las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis, base y fundamento de su absoluta convicción de la autoría del procesado Wilson Pereira Ríos en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008, cuya pena por la cantidad y calidad de la droga incautada debió agravarse; empero por el principio de la "reformatio in peius", contenido en el art. 400 de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, tal error no es posible corregir, si de por medio el acusador principal no reclamó oportunamente la omisión señalada.
Por consiguiente, al haber interpretado y aplicado correctamente la Corte de alzada el art. 48 de la L. Nº 1008 y demostrado, como se halla el cuerpo del delito, exigido por el art. 133 del Cód. de Pdto. Pen. y, el déficit en la motivación del procesado de no respetar el bien jurídico tutelado por la norma infringida aludida, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 494-495 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 481-484, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero Ga rcía
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 268 Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Wilson Pereira Ríos y otra, tráfico de
sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilson Pereira Ríos a fs. 481-484, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de mayo de 2001 de fs. 477-479, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Estefanía Menacho, Susana Pereira Saavedra y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 494-495; y
CONSIDERANDO: Que cursa a fs. 420-422 vlta., la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, mediante la cual declara a la procesada rebelde Estefanía Menacho, autora del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 8º del Cód. Pen, en relación al art. 48 de la L. Nº 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones secundarias de ley; al procesado Wilson Pereira Ríos lo declara autor del delito de complicidad en tentativa de tráfico de droga, incursos en la sanción del art. 76 de la L. Nº 1008 con relación al art. 8º del Cód. Pen y art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz y demás sanciones accesorias de ley; y declara a la procesada Susana Pereira Saavedra absuelta de culpa y pena del delito de encubrimiento tipificado por el art. 75 de la L. Nº 1008, por existir solo prueba semiplena; confisca a favor del Estado, CONALTID, el inmueble incautado a fs. 43, y a su vez ordena la devolución del inmueble incautado a fs. 49 de obrados.
En grado de apelación la Corte ad quem por medio del Auto de Vista de fs. 477-479, revoca la sentencia condenatoria de fs. 420-422 vlta., y deliberando en el fondo declara a Estafanía Menacho culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008, condenándola a cumplir la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, con las consiguientes sanciones de ley; y por su parte revoca la sentencia dictada contra Wilson Pereira Ríos y en aplicación del art. 243 del Cód. de Pdto. Pen, lo declara culpable y autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L. Nº 1008, condenándolo a cumplir la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, y finalmente revoca la sentencia absolutoria dictada a favor de Susana Pereira Saavedra y la declara culpable del delito de encubrimiento, previsto por la segunda parte del art. 75 de la L. Nº 1008, pero por su condición de hija del procesado Wilson Pereira Ríos, dispone la exención de sanción penal, manteniendo vigentes las medidas jurisdiccionales dictadas por el Tribunal inferior con relación a los bienes incautados.
CONSIDERANDO: Que el procesado Wilson Pereira Ríos con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 481-484 recurre de casación, aduciendo que la Corte de alzada ha violado el art. 48 de la L. Nº 1008; los arts. 3, 243 y 244 inc. 1º) del Cód. de Pdto. Pen.; art. 13 del Código Penal y art. 16 Parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, pidiendo se lo declare absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas, por existir sólo prueba semiplena en su contra.
CONSIDERANDO: Que del examen de elementos y pruebas que se arriman al proceso, se establece que la Corte de alzada haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, ha procedido con mejor criterio jurídico que el Tribunal inferior al condenar a los procesados Estafanía Menacho y Wilson Pereira Ríos a la pena de diez años por el delito incurso en la sanción del art. 48 de la L.Nº 1008 y a la hija de éste último Susana Pereira Saavedra por el delito de encubrimiento, con la exención de la pena que establece la segunda parte del art. 75 de la Ley especial indicada; por cuanto la F.E.L.C.N., en fecha 17 de febrero de 1998 incautó en su domicilio de la Localidad de Quijarro la cantidad de 10.950 grs. de clorhidrato de cocaína, conforme se evidencia por las actas de incautación y pesaje de fs. 11, muestra de fs. 14 y análisis de laboratorio de fs. 15, sin que el recurrente Wilson Pereira Ríos haya desvirtuado la operación de compra que hizo del alcaloide, ocultando el mismo en su domicilio ubicado en el Barrio 27 de Mayo, calle Colombia s/n, hechos que configuran el delito de tráfico consumado.
Que tomando en cuenta que la valoración de la prueba encierra el problema de medir el valor o precio de los elementos probatorios, como señala Sentis Melendo, se tiene en el caso de autos, que la Corte ad quem al emitir su fallo con los fundamentos contenidos en el mismo, no ha infringido ninguna de las leyes sustantivas y adjetivas impugnadas por el recurrente; pues por el contrario en la apreciación de las pruebas sometidas a la sana crítica, ha observado las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis, base y fundamento de su absoluta convicción de la autoría del procesado Wilson Pereira Ríos en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la L. Nº 1008, cuya pena por la cantidad y calidad de la droga incautada debió agravarse; empero por el principio de la "reformatio in peius", contenido en el art. 400 de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, tal error no es posible corregir, si de por medio el acusador principal no reclamó oportunamente la omisión señalada.
Por consiguiente, al haber interpretado y aplicado correctamente la Corte de alzada el art. 48 de la L. Nº 1008 y demostrado, como se halla el cuerpo del delito, exigido por el art. 133 del Cód. de Pdto. Pen. y, el déficit en la motivación del procesado de no respetar el bien jurídico tutelado por la norma infringida aludida, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 494-495 y en aplicación de lo dispuesto por el art. 307-2º) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 481-484, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero Ga rcía
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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