SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 269 Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Nicasio Flores Vidaurre y otros,
violación seguida de muerte.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 121 y vlta. por Clara Sagardia Cabezas, defensora de oficio de Alberto Caisiri Vallejos, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 119 y vlta. de fecha 26 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lucio García Gutiérrez contra el mencionado recurrente, así como en contra de Nicasio Flores Vidaurre y Félix Maldonado Veizaga (prófugo), por la comisión del delito de violación seguida de muerte, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del Código Penal; los antecedentes procesales, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 131; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada por Auto de Vista saliente a fs. 119 y vlta., confirma la sentencia del a-quo de fecha 19 de enero de 2001 de fs. 92-94 vlta., que declara a los procesados Nicasio Flores Vidaurre y Alberto Caisiri Vallejos, autores del delito de violación seguida de muerte, incurso en la sanción de los arts. 308 y 310 del Código Penal, condenándoles a cada uno a sufrir la pena de dieciocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo; en cuanto, al procesado Félix Maldonado Veizaga, juzgado en rebeldía, se lo condena a la pena de veinte años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo, por existir contra los nombrados plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, con costas, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil.
Contra el anotado fallo de segunda instancia, Clara Sagardia Cabezas, defensora de oficio del incriminado Alberto Caisiri Vallejos, deduce recurso de nulidad o casación. Refiere que no se han respetado los derechos constitucionales de su defendido, ni se ha dictado sentencia de acuerdo a los antecedentes del proceso, pide al Supremo Tribunal revoque la sentencia, anule obrados o case el recurso.
CONSIDERANDO: Que, teniendo el recurso de nulidad o casación todas las características de una demanda nueva de puro derecho su planteamiento debe ceñirse a los requisitos señalados en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de nulidad o casación que se examina, no cumple con las exigencias contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, no abre la competencia del Tribunal de Casación; pues no se especifican los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas cuya violación se acusa, con indicación de la forma y manera en que debían ser aplicadas, limitándose a reiterar confusamente y sin precisión aspectos ya dilucidados por los jueces de grado, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el mismo se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho.
Asimismo, se tiene que el recurrente no discrimina los posibles errores de fondo y de forma en que habría incurrido la Corte de apelación. En tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-1) del Cuerpo Penal adjetivo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 131, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 121 y vlta. de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO No 269 Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Nicasio Flores Vidaurre y otros,
violación seguida de muerte.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 121 y vlta. por Clara Sagardia Cabezas, defensora de oficio de Alberto Caisiri Vallejos, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 119 y vlta. de fecha 26 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lucio García Gutiérrez contra el mencionado recurrente, así como en contra de Nicasio Flores Vidaurre y Félix Maldonado Veizaga (prófugo), por la comisión del delito de violación seguida de muerte, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del Código Penal; los antecedentes procesales, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 131; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de alzada por Auto de Vista saliente a fs. 119 y vlta., confirma la sentencia del a-quo de fecha 19 de enero de 2001 de fs. 92-94 vlta., que declara a los procesados Nicasio Flores Vidaurre y Alberto Caisiri Vallejos, autores del delito de violación seguida de muerte, incurso en la sanción de los arts. 308 y 310 del Código Penal, condenándoles a cada uno a sufrir la pena de dieciocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo; en cuanto, al procesado Félix Maldonado Veizaga, juzgado en rebeldía, se lo condena a la pena de veinte años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo, por existir contra los nombrados plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal, con costas, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil.
Contra el anotado fallo de segunda instancia, Clara Sagardia Cabezas, defensora de oficio del incriminado Alberto Caisiri Vallejos, deduce recurso de nulidad o casación. Refiere que no se han respetado los derechos constitucionales de su defendido, ni se ha dictado sentencia de acuerdo a los antecedentes del proceso, pide al Supremo Tribunal revoque la sentencia, anule obrados o case el recurso.
CONSIDERANDO: Que, teniendo el recurso de nulidad o casación todas las características de una demanda nueva de puro derecho su planteamiento debe ceñirse a los requisitos señalados en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el recurso de nulidad o casación que se examina, no cumple con las exigencias contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, no abre la competencia del Tribunal de Casación; pues no se especifican los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas cuya violación se acusa, con indicación de la forma y manera en que debían ser aplicadas, limitándose a reiterar confusamente y sin precisión aspectos ya dilucidados por los jueces de grado, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el mismo se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho.
Asimismo, se tiene que el recurrente no discrimina los posibles errores de fondo y de forma en que habría incurrido la Corte de apelación. En tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-1) del Cuerpo Penal adjetivo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 131, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 121 y vlta. de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gútzlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
1