SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 271 Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Chuilla Cabana y otro,
fabricación de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208-210 interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el de nulidad de fs. 212-213 por Mónica Manrique Campuzano, defensora de Oficio de los procesados rebeldes Roberto Chuilla Cabana y Juan Oraquine Oraquine, impugnando el Auto de Vista de fs. 206-207 de fecha 15 de enero de 2001, pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 219-220, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 154-160 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que falla declarando a los procesados Roberto Chuilla Cabana y Juan Oraquine Oraquine, autores de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en la primera parte del art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 5.- Bs día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Al procesado Angel Méndez Canqui, lo declara autor del delito de fabricación de sustancias controladas, (pisa coca) previsto en la segunda parte del art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de dos años de presidio en el penal de San Pedro, pago de 200 días multa a razón de 1.- Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2001, confirma la sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público no conforme con el fallo, interpone recurso de casación con los fundamentos del memorial corriente en fs. 208 - 210, acusando la infracción del art. 47 de la Ley 1008, pide se case el Auto de Vista y se imponga la pena de quince años a los procesados Roberto Chuilla Cabana y Juan Oraquine, al no existir atenuantes a su favor.
Por su parte la defensora oficial de los rebeldes, Dra. Mónica Manrique Campuzano, en su recurso de nulidad de fs. 212-213, acusa la violación de los arts. 60 y 66 del Código de Procedimiento Penal y 133 del Código Penal, pide casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de derecho o de hecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar las resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas con análisis de los datos que informan el proceso, con sano criterio, sin incurrir en error alguno, habiendo establecido la participación de cada uno de los procesados e impuesto la pena aplicando los arts. 37, 38 y 40 del Código punitivo; además es evidente que los procesados juzgados en rebeldía están claramente identificados, conforme acreditan sus tarjetas de prontuario cursantes en fs. 37 y 38 así como el documento de préstamo de fs. 39 que demuestra la relación existente entre ambos procesados; de lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones denunciadas en los recursos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 219- 220, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 271 Sucre 24 de julio de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Chuilla Cabana y otro,
fabricación de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208-210 interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y el de nulidad de fs. 212-213 por Mónica Manrique Campuzano, defensora de Oficio de los procesados rebeldes Roberto Chuilla Cabana y Juan Oraquine Oraquine, impugnando el Auto de Vista de fs. 206-207 de fecha 15 de enero de 2001, pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otro por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 219-220, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 154-160 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que falla declarando a los procesados Roberto Chuilla Cabana y Juan Oraquine Oraquine, autores de la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto en la primera parte del art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 5.- Bs día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Al procesado Angel Méndez Canqui, lo declara autor del delito de fabricación de sustancias controladas, (pisa coca) previsto en la segunda parte del art. 47 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de dos años de presidio en el penal de San Pedro, pago de 200 días multa a razón de 1.- Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2001, confirma la sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público no conforme con el fallo, interpone recurso de casación con los fundamentos del memorial corriente en fs. 208 - 210, acusando la infracción del art. 47 de la Ley 1008, pide se case el Auto de Vista y se imponga la pena de quince años a los procesados Roberto Chuilla Cabana y Juan Oraquine, al no existir atenuantes a su favor.
Por su parte la defensora oficial de los rebeldes, Dra. Mónica Manrique Campuzano, en su recurso de nulidad de fs. 212-213, acusa la violación de los arts. 60 y 66 del Código de Procedimiento Penal y 133 del Código Penal, pide casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de derecho o de hecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar las resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente, de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas con análisis de los datos que informan el proceso, con sano criterio, sin incurrir en error alguno, habiendo establecido la participación de cada uno de los procesados e impuesto la pena aplicando los arts. 37, 38 y 40 del Código punitivo; además es evidente que los procesados juzgados en rebeldía están claramente identificados, conforme acreditan sus tarjetas de prontuario cursantes en fs. 37 y 38 así como el documento de préstamo de fs. 39 que demuestra la relación existente entre ambos procesados; de lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones denunciadas en los recursos.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 219- 220, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 24 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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