Auto Supremo AS/0273/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2002

Fecha: 23-Jul-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 273-Social Sucre, 23 de julio de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Etelvina Marconi Ojeda c/ Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativas.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 47, interpuesto por Etelvina Marconi Ojeda, contra el Auto de Vista de fs. 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso seguido por la recurrente, contra el C.E.B.I.A.E.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs.3, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 28-29, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista de fs. 42 por el que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso que acusa la violación del art. 33 inc. a); art 82 inc. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón a que el recurrente observa la falta de intervención del Ministerio Público. Alega que el pago de quinquenio se debe considerar como adelanto a la liquidación final de conformidad al art. 6 del D.S. 20244 de 17 de mayo de 1984.

CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido no vulnera las normas acusadas y establece con pertinencia el rechazo a nueva liquidación del finiquito, por cuanto la percepción de quinquenios importa pagos definitivos y no a cuenta, tal como se establece en la legislación vigente.

En relación a la violación del art. 6 del Decreto Supremo 20244 de 17.5.84 que regulaba el pago del Bono Alimentario, éste fue suprimido por el Decreto Supremo 21137, y no guarda relación con los puntos debatidos en el presente proceso, por lo que su acusación resulta fuera de lugar.

La intervención del Ministerio Público extrañada es impertinente no sólo por que no corresponde su intervención en razón a que la parte demandada no es el Estado ni ninguna de sus reparticiones, tal como lo dispone el art. 34 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, y tal como oportunamente se aclaró a fs. 51 vta., la alusión a un dictamen fiscal inexistente obedeció a un error involuntario de transcripción.

La aplicación indebida del Decreto Supremo 21060 y Decreto Ley No. 38 de 7 de Febrero de 1944, no guarda relación con la demanda en razón a que no se ha demandado ni debatido en el presente proceso ningún aspecto relacionado con el fuero sindical.

No encontrándose justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 47 con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 23 de julio de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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