SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 275 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Judith Aramayo de Moya c/ Christopher Jhon Chávez
Peterson, violación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 763-771 por Nelson Mamani Orellana, defensor de oficio de Cristopher John Chavez Peterson, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 760-761 vlta. de fecha 10 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Daniel Saavedra Paucara, Germana Veliz de Tapia y Donancy Choquera Guasabe contra el mencionado recurrente, por la comisión de los delitos de violación, abuso deshonesto, corrupción de menores, corrupción agravada, y corrupción de mayores, previstos y sancionados por los arts. 308 incisos 1) y 2), 312, 318, 319 inciso 3) y 5), y 320 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 777-778; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista cursante de fs. 760 a 761 vlta. confirma la sentencia del a-quo pronunciada en fecha 28 de noviembre de 2000, fallo que condena a Cristopher John Chavez Peterson (juzgado en rebeldía), con la pena de diecisiete años de presidio a cumplir en la cárcel del penal de San Pablo de Quillacollo, con costas a favor del Estado y de la parte civil, más la reparación de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, por encontrarlo culpable de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 308 inciso 1), 2), 312, 318, 319 incisos 3), 5), y 320 del Código Penal.
No conforme, con la resolución de segunda instancia, Nelson Mamani Orellana defensor de oficio de Chistopher Jhon Chavez Peterson, recurre de nulidad y casación acusando que los órganos jurisdiccionales inferiores han incumplido las reglas previstas por el art. 242 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, aplicando en forma errónea e indebida ley sustantiva penal. Pide al Supremo Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia han establecido los hechos y han calificado el delito valorando con precisión todos los medios de prueba aportados. En efecto, resulta que la acción o intervención del procesado rebelde Cristopher John Chavez Peterson en la comisión de los delitos endilgados, se halla claramente comprendido en el art. 20 del Código Penal, que lo señala como autor de los ilícitos por los que recibió condena.
Compete a los jueces de grado determinar las penas aplicables a cada delito dentro de los límites legales, penas que, en el presente caso, son acordes a las fijadas por los arts. 308-1)-2), 312, 318, 319-3)-5), y 320 del Código Penal, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo punitivo, concordante con el art. 61 del Código de Procedimiento Penal, encontrándose examinados la personalidad del procesado y las circunstancias agravantes o atenuantes.
CONSIDERANDO: Que, en lo relativo al cuerpo del delito, no debe entenderse simplemente como la comprobación material del mismo, sino más bien, la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, esto ocurre en autos, con la convicción y certeza que el incriminado Cristopher Jhon Chavez Peterson, aprovechando el cargo de Director en el Centro Cristiano de Sordos de la localidad de Vinto, fue la persona que violaba y acosaba sexualmente a los niños que se encontraban en calidad de alumnos internos, presionándolos física y psicológicamente, para que no lo denuncien. Cargos que no fueron desvirtuados ni enervados por el encausado durante el proceso, por el contrario éste se limita a producir testifical de descargo los que no tienen conocimiento de los hechos perseguidos, toda vez, si en autos la prueba de cargo en su conjunto, arroja indicios suficientes como exige el art. 144 del Código Procesal Penal que conlleva la aplicación del art. 243 del mismo cuerpo legal como establecieron los jueces de grado, máxime si en la especie, el bien jurídico infringido es la libertad sexual, la honestidad, el pudor personal de la víctima, agravada si ésta padece de enfermedad o deficiencia psíquica para comprender el alcance de las conductas a las que es sometido.
Que, por lo dicho, la Corte de apelación al dictar la resolución impugnada no ha infringido ninguna disposición legal, por el contrario ha aplicado correctamente el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo al Supremo Tribunal aplicar lo dispuesto en el art. 307 numeral 2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 777-778 y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 763-771 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 275 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Judith Aramayo de Moya c/ Christopher Jhon Chávez
Peterson, violación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 763-771 por Nelson Mamani Orellana, defensor de oficio de Cristopher John Chavez Peterson, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 760-761 vlta. de fecha 10 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Daniel Saavedra Paucara, Germana Veliz de Tapia y Donancy Choquera Guasabe contra el mencionado recurrente, por la comisión de los delitos de violación, abuso deshonesto, corrupción de menores, corrupción agravada, y corrupción de mayores, previstos y sancionados por los arts. 308 incisos 1) y 2), 312, 318, 319 inciso 3) y 5), y 320 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 777-778; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista cursante de fs. 760 a 761 vlta. confirma la sentencia del a-quo pronunciada en fecha 28 de noviembre de 2000, fallo que condena a Cristopher John Chavez Peterson (juzgado en rebeldía), con la pena de diecisiete años de presidio a cumplir en la cárcel del penal de San Pablo de Quillacollo, con costas a favor del Estado y de la parte civil, más la reparación de daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, por encontrarlo culpable de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 308 inciso 1), 2), 312, 318, 319 incisos 3), 5), y 320 del Código Penal.
No conforme, con la resolución de segunda instancia, Nelson Mamani Orellana defensor de oficio de Chistopher Jhon Chavez Peterson, recurre de nulidad y casación acusando que los órganos jurisdiccionales inferiores han incumplido las reglas previstas por el art. 242 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, aplicando en forma errónea e indebida ley sustantiva penal. Pide al Supremo Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de instancia han establecido los hechos y han calificado el delito valorando con precisión todos los medios de prueba aportados. En efecto, resulta que la acción o intervención del procesado rebelde Cristopher John Chavez Peterson en la comisión de los delitos endilgados, se halla claramente comprendido en el art. 20 del Código Penal, que lo señala como autor de los ilícitos por los que recibió condena.
Compete a los jueces de grado determinar las penas aplicables a cada delito dentro de los límites legales, penas que, en el presente caso, son acordes a las fijadas por los arts. 308-1)-2), 312, 318, 319-3)-5), y 320 del Código Penal, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo punitivo, concordante con el art. 61 del Código de Procedimiento Penal, encontrándose examinados la personalidad del procesado y las circunstancias agravantes o atenuantes.
CONSIDERANDO: Que, en lo relativo al cuerpo del delito, no debe entenderse simplemente como la comprobación material del mismo, sino más bien, la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, esto ocurre en autos, con la convicción y certeza que el incriminado Cristopher Jhon Chavez Peterson, aprovechando el cargo de Director en el Centro Cristiano de Sordos de la localidad de Vinto, fue la persona que violaba y acosaba sexualmente a los niños que se encontraban en calidad de alumnos internos, presionándolos física y psicológicamente, para que no lo denuncien. Cargos que no fueron desvirtuados ni enervados por el encausado durante el proceso, por el contrario éste se limita a producir testifical de descargo los que no tienen conocimiento de los hechos perseguidos, toda vez, si en autos la prueba de cargo en su conjunto, arroja indicios suficientes como exige el art. 144 del Código Procesal Penal que conlleva la aplicación del art. 243 del mismo cuerpo legal como establecieron los jueces de grado, máxime si en la especie, el bien jurídico infringido es la libertad sexual, la honestidad, el pudor personal de la víctima, agravada si ésta padece de enfermedad o deficiencia psíquica para comprender el alcance de las conductas a las que es sometido.
Que, por lo dicho, la Corte de apelación al dictar la resolución impugnada no ha infringido ninguna disposición legal, por el contrario ha aplicado correctamente el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no hay violación de norma legal que reparar ni infracción adjetiva que corregir, correspondiendo al Supremo Tribunal aplicar lo dispuesto en el art. 307 numeral 2) del Código Procesal Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 777-778 y conforme al art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación venido a fs. 763-771 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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