Auto Supremo AS/0276/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2002

Fecha: 29-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 276 Sucre 29 de julio de 2002

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Franco Roca y otros, transporte

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 498-499 por Grover Vega Méndez, Fiscal de Sala Superior, impugnando el auto de Vista que cursa a fs. 492-497 de fecha 9 de septiembre de 1998, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abel Alquiza Aguilera y Miguel Rodríguez, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 516-517; y

CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 704 de 17 de noviembre de 2000 saliente en el folio 506-507, la Corte de alzada salvando la omisión extrañada remite obrados al Supremo Tribunal. El Auto de Vista de fs. 492-497 revoca la sentencia de fs. 470 - 474 y deliberando en el fondo en apoyo del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, absuelve de pena y culpa a Abel Alquiza Aguilera, del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas por el que se le dictó sentencia; así como, del delito de complicidad en transporte de sustancias controladas, por el que se le abrió causa. Al procesado Miguel Rodríguez (prófugo), lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de varones de Mocovi de ésa ciudad, multa de 500 días a razón de Bs.1 por día, pago de Bs. 1000.-, por daños y perjuicios ocasionados al Estado y la sociedad, más el pago de Bs. 300 por costas a favor del Estado.

Del anterior fallo recurre de casación el representante del Ministerio Público, acusando errónea interpretación de los hechos con relación al procesado Abel Alquiza Aguilera. Pide al Supremo Tribunal case el fallo recurrido y declare al incriminado referido autor del delito previsto por el art. 55 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en la cárcel de Mocovi de ésa ciudad, y demás sanciones colaterales.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado son los que con facultad propia e incensurable en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales, no debiendo el Tribunal Supremo de Justicia reexaminar la prueba por no ser Tribunal de hecho, sino de puro derecho, a menos que se hubiese acusado error de hecho o de derecho.

Que, del examen de antecedentes que cursan en el proceso, se advierte que el Tribunal ad-quem, para absolver de pena y culpa de los delitos ya anotados, al motorista de la embarcación San Javier, Abel Alquiza Aguilera, establece que éste no tenía conocimiento de la existencia de la cocaína incautada por agentes antidroga en las pertenencias del pasajero Miguel Rodríguez, encontrándose en la tripulación del barco franca cooperación con las autoridades de UMOPAR en la revisión de toda la carga que se trasladó desde puerto Almacen hasta el puerto de Guayaramerín. La situación del incriminado Miguel Rodríguez (juzgado en rebeldía), no merece comentario alguno, por cuanto el fallo de segundo grado pronunciado en su contra, tiene calidad de cosa juzgada, máxime si éste ni el Ministerio Público impugnan el fallo de condena.

De lo expuesto, se colige que Tribunal ad-quem califica los hechos conforme a las circunstancias del caso, absolviendo en un caso e imponiendo la pena en el otro, sin infringir ninguna norma legal sustantiva ni adjetiva.

CONSIDERANDO: Que, el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal determina claramente que se dictará sentencia absolutoria cuando en el proceso exista sólo prueba semiplena, siendo de aplicación el aforismo jurídico "levis est nocetem alsolvere, quem innocetem condenare", es más leve absolver al culpable que condenar al inocente; y, ante la deficiencia de la prueba sobre la culpabilidad del encausado Abel Alquiza Aguilera de haber cometido el delito perseguido, la Corte de apelación no ha podido menos que revocar la sentencia de primer grado. Finalmente, es necesario dejar establecido que el recurso de casación mencionado en el exordio no discrimina los posibles errores de fondo y de forma del fallo de segunda instancia.

En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, se establece que el Tribunal ad-quem al dictar su resolución recurrida, no ha infringido ninguna disposición de orden legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 135, 144, 243, 244-1), y 290 del Código Procesal Penal; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307-2) del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 516-517, y conforme al art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 498-499 de obrados.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.



Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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