SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 279 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adalid Gil Becerra c/ Brayan Pinto Hidalgo, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240-241 interpuesto por Brayan Pinto Hidalgo, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de agosto de 2001 cursante a fs. 237-238 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella de Adalid Gil Becerra contra el recurrente, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto a la Fiscalía general de la República de fs. 244-245, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a fs. 237-238 y vlta., expide el Auto de Vista confirmando la sentencia de fs. 219-221 y vlta., la misma que declara al procesado Brayan Pinto Hidalgo autor del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, más pago de costas a favor del Estado y la parte civil, daños y perjuicios ocasionados al querellante.
Que el incriminado al no estar conforme con la resolución, interpone recurso de casación con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 240-241, denunciando la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 135 del Código de Procedimiento Penal y arts. 38 y 40 del Código Penal, pide casar el auto recurrido y se dicte otro considerando la existencia de la causal de inimputabilidad por la ebriedad plena y fortuita en la que se encontraba, o lo condenen por un delito menor como homicidio culposo.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en el recurso, cabe señalar que el Juez y Tribunal de instancia, en uso de las facultades contenidas en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 243 del mismo cuerpo legal, han calificado correctamente la conducta del procesado, por haberse evidenciado que la muerte de Ronald Gil Guardia se debió a la agresión que con arma blanca sufrió la víctima cuyo autor es el procesado Brayan Pinto Hidalgo, hecho ilícito admitido por él en sus declaraciones prestadas, sin que la embriaguez alegada, de lugar a la inimputabilidad aludida por el encausado, en su recurso de casación, sea atendible al no haber sido demostrada en el plenario esa situación, más por el contrario existe pruebas que el procesado tiene antecedentes de actuar en forma violenta, y ser jefe de una pandilla denominada Unicornio. Además en su contra existe el hecho de haber permitido que un inocente haya sido sometido a juzgamiento y estar detenido por más de un año, por un delito no cometido, sin que se hubiera presentado al juzgado voluntariamente para hacer conocer su participación. En consecuencia, en el presente caso, se concluye que ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente son válidas y evidentes, más por el contrario se establece que no se ha vulnerado el derecho a la amplia defensa alegada y en la fijación de la pena se ha tomado en cuenta las condiciones exigidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 244-245, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 240-241, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 279 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adalid Gil Becerra c/ Brayan Pinto Hidalgo, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240-241 interpuesto por Brayan Pinto Hidalgo, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de agosto de 2001 cursante a fs. 237-238 y vlta., dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella de Adalid Gil Becerra contra el recurrente, por el delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto a la Fiscalía general de la República de fs. 244-245, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a fs. 237-238 y vlta., expide el Auto de Vista confirmando la sentencia de fs. 219-221 y vlta., la misma que declara al procesado Brayan Pinto Hidalgo autor del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, más pago de costas a favor del Estado y la parte civil, daños y perjuicios ocasionados al querellante.
Que el incriminado al no estar conforme con la resolución, interpone recurso de casación con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 240-241, denunciando la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 135 del Código de Procedimiento Penal y arts. 38 y 40 del Código Penal, pide casar el auto recurrido y se dicte otro considerando la existencia de la causal de inimputabilidad por la ebriedad plena y fortuita en la que se encontraba, o lo condenen por un delito menor como homicidio culposo.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que cursan en el proceso, con relación a la fundamentación e infracción de las leyes acusadas en el recurso, cabe señalar que el Juez y Tribunal de instancia, en uso de las facultades contenidas en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y art. 243 del mismo cuerpo legal, han calificado correctamente la conducta del procesado, por haberse evidenciado que la muerte de Ronald Gil Guardia se debió a la agresión que con arma blanca sufrió la víctima cuyo autor es el procesado Brayan Pinto Hidalgo, hecho ilícito admitido por él en sus declaraciones prestadas, sin que la embriaguez alegada, de lugar a la inimputabilidad aludida por el encausado, en su recurso de casación, sea atendible al no haber sido demostrada en el plenario esa situación, más por el contrario existe pruebas que el procesado tiene antecedentes de actuar en forma violenta, y ser jefe de una pandilla denominada Unicornio. Además en su contra existe el hecho de haber permitido que un inocente haya sido sometido a juzgamiento y estar detenido por más de un año, por un delito no cometido, sin que se hubiera presentado al juzgado voluntariamente para hacer conocer su participación. En consecuencia, en el presente caso, se concluye que ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente son válidas y evidentes, más por el contrario se establece que no se ha vulnerado el derecho a la amplia defensa alegada y en la fijación de la pena se ha tomado en cuenta las condiciones exigidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 244-245, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 240-241, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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