Auto Supremo AS/0280/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2002

Fecha: 29-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 280 Sucre 29 de julio de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lola Flores Pacheco c/ Juan Calani Gómez, allanamiento

y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 340-349 y vlta. por Juan Calani Gómez, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 337 y vlta. de fecha 28 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lola Flores Pacheco contra el mencionado recurrente, por la comisión de los delitos de allanamiento de domicilio a sus dependencias y robo, previstos y sancionados por los arts. 298 y 331 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 355-356; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem por Auto de Vista de fs. 337 y vlta. anula la sentencia apelada de fs. 305-307 y deliberando en el fondo declara al procesado Juan Calani Gómez, autor de los delitos incursos en los arts. 298 y 331 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública "El Abra" de ésa jurisdicción, pago de cincuenta días multa a razón de Bs.1 por día, más costas a favor del Estado y de la parte civil, y la reparación del daño civil averiguable en ejecución de fallos.

Que, contra la resolución de segunda instancia, Juan Calani Gómez plantea recurso de casación, acusando la violación de los arts. 13, 298 y 331 del Código Penal, 134, 135, 243 del Código de Procedimiento Penal, y pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y se lo absuelva de pena y culpa de los cargos perseguidos.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces y Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos.

Tomando, en consideración el principio anotado, así como los antecedentes procesales, se establece que la Corte de alzada al expedir el auto recurrido, ha usado correctamente de la facultad que le otorgan los arts. 135 y 290 del Cuerpo Adjetivo Penal, 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, para apreciar las pruebas aportadas al proceso, y las circunstancias que han rodeado la comisión de los hechos que se juzgan y las atenuantes generales, para aplicar la pena dentro de los límites señalados por ley, tomando en cuenta el mínimo y el máximo, poniendo en un pie de igualdad la acusación y la defensa.

Que, en cuanto a las infracciones acusadas en el recurso interpuesto, tampoco son evidentes, ya que el Tribunal ad-quem al pronunciar el fallo recurrido, no ha omitido ningún requisito esencial que debe contener aquél, ni se han infringido normas que afecten al orden público, y tampoco han sido violadas las leyes sustantivas acusadas.

CONSIDERANDO: Que, la Corte de alzada ha establecido la culpabilidad del incriminado Juan Calani Gómez en la comisión de los ilícitos imputados, habida cuenta, que el día 30 de agosto de 1998 el anotado procesado y dos cargadores ingresaron a la habitación ocupada por Lola Flores Pacheco, de donde sacaron todas sus pertenencias a la calle hasta la acera del frente, tal como se colige en la fotografía de fs. 11, tomada durante la inspección técnica realizada por la Policía Técnica Judicial. Y, por la prueba saliente a fs. 2, 23, 40 y 41, corroboradas por las declaraciones testificales de cargo de Sonia Mia Sandoval Roncal (fs.263 vlta.), Mario Rojas Calvimontes (fs.264 y vlta.), y Elsa Inochea de Carvajal (fs.272 vlta.), la querellante ha demostrado la preexistencia y la sustracción de dos mil ochocientos dólares ($us. 2.800.-) acaecido durante el desalojo ilegal. Por otro lado, de las documentales de fs. 162 a 205 se colige que el procesado Juan Calani Gómez, estaría acostumbrado a utilizar la violencia para cometer actos delictivos como los que se juzga en contra de sus inquilinos.

Que, en lo relativo al cuerpo del delito, no debe entenderse simplemente como la comprobación material del mismo, sino más bien, la existencia o realidad de su comisión, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, situación que se da en el sub-lite con el ingreso a morada ajena sin el consentimiento del titular, con fuerza en las cosas, violencia en las personas que actúan en grupo, alterando la cosa en sí, y la sustracción de dinero, hecho precedido por la intimidación ejercida del sujeto activo sobre su víctima.

En consecuencia, en el caso materia de autos se cumple el contenido y prescripción del art. 133 del Código de Procedimiento Penal que señala: "La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal". En tal virtud, corresponde dar aplicación al numeral 2) del art. 307 del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, y art. 307-2) del Código Procesal Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 355-356, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado a fs. 340-349 y vlta. de obrados, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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