SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 281 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO:Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Acosta Gonzáles y otra,
transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Acosta Gonzáles y Elizabeth Diana López Gonzáles a fs. 134-136 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de junio de 2001 de fs. 131-132, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 141-142; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 131-132 mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 112 - 115 dictada por el Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara a los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López Gonzales, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 3.- por cada día, además de costas y gastos ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia. Asimismo, se los absuelve a los procesados por el delito de tráfico de sustancias controladas, de conformidad a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que dentro del término de ley los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López Gonzales recurren de casación con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 134-136 vlta., acusando la infracción del art. 55 de la L. Nº 1008, art. 8º del Código Penal e interpretación errónea de los arts. 133, 135 y 242 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Supremo Tribunal se sirvan casar el Auto de Vista de fecha 29 de junio de 2001 y se declare al primero de los nombrados autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, con la imposición de la pena mínima, y a la segunda de las mencionadas se la declare absuelta de culpa y pena, conforme dispone el art. 244-1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los hechos que motivan la impugnación de los recurrentes, se establece lo siguiente:
1º. Ser evidente que los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López Gonzales, de nacionalidad peruana, fueron detenidos por agentes de la FELCN., en la estación Ferroviaria de Motacucitos en fecha 15 de febrero de 2000, incautándoles la cantidad de 1.450 grs. de cocaína, que llevaban consigo en forma camuflada dentro de los calzados, artesanías, agenda personal y adherida a sus cuerpos.
2º. Es cierto que el tren en que se encontraban de pasajeros, partió de la ciudad de Santa Cruz con destino a Puerto Suárez y la droga tenía como punto final la República de Brasil; sin embargo, al ser internado el alcaloide desde la ciudad de Arequipa-Perú, los procesados tuvieron que sortear puestos aduaneros de control internacional, poniendo de manifiesto su conocimiento del ilícito y a sabiendas que lo que transportaban era prohibido por los dos países, no otra cosa significa que aceptaron trasladar la droga con la promesa del pago de $us. 1.000.-, que les había ofrecido el supuesto propietario Alfredo Rosas; elementos suficientes que configuran el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008.
3º. Los procesados han consumado el delito de transporte de sustancias controladas; puesto que han transfronterizado el alcaloide desde su país de origen, hasta Bolivia y en forma culposa aún pretendían burlar los controles policiales de la República del Brasil.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión del art. 55 de la L. Nº 1008, comete delito de transporte: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controladas, será sancionado con ocho a doce años de presidio...". Se entenderá que la descripción del tipo penal comprende dos elementos: 1º) El agente tiene que saber que lo que traslada es ilícito y 2º) El transporte de la sustancia controlada se realiza por cualquier medio, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; es decir de empalme entre acción y resultado; que en el caso sub lite ha sucedido no solamente en forma culposa, sino dolosa.
En consecuencia, de lo antes relacionado y fundamentado, se infiere que los Tribunales a tiempo de pronunciar sus respectivos fallos con los argumentos contenidos en los mismos, no han violado ninguna norma de carácter legal y menos las denunciadas por los recurrentes; sino que con probidad e independencia han ajustado sus resoluciones a las normas sustantivas y adjetivas, llegando a la convicción justa y correcta de que la conducta de los incriminados se encuadra en el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008, imponiendo la pena dentro de los límites de la ley, lo que amerita la aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 141-142 y en aplicación de lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 134-136 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 281 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO:Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jorge Acosta Gonzáles y otra,
transporte de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Acosta Gonzáles y Elizabeth Diana López Gonzáles a fs. 134-136 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de junio de 2001 de fs. 131-132, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 141-142; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia el Auto de Vista de fs. 131-132 mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 112 - 115 dictada por el Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara a los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López Gonzales, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 3.- por cada día, además de costas y gastos ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia. Asimismo, se los absuelve a los procesados por el delito de tráfico de sustancias controladas, de conformidad a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que dentro del término de ley los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López Gonzales recurren de casación con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 134-136 vlta., acusando la infracción del art. 55 de la L. Nº 1008, art. 8º del Código Penal e interpretación errónea de los arts. 133, 135 y 242 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Supremo Tribunal se sirvan casar el Auto de Vista de fecha 29 de junio de 2001 y se declare al primero de los nombrados autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, con la imposición de la pena mínima, y a la segunda de las mencionadas se la declare absuelta de culpa y pena, conforme dispone el art. 244-1º) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los hechos que motivan la impugnación de los recurrentes, se establece lo siguiente:
1º. Ser evidente que los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana López Gonzales, de nacionalidad peruana, fueron detenidos por agentes de la FELCN., en la estación Ferroviaria de Motacucitos en fecha 15 de febrero de 2000, incautándoles la cantidad de 1.450 grs. de cocaína, que llevaban consigo en forma camuflada dentro de los calzados, artesanías, agenda personal y adherida a sus cuerpos.
2º. Es cierto que el tren en que se encontraban de pasajeros, partió de la ciudad de Santa Cruz con destino a Puerto Suárez y la droga tenía como punto final la República de Brasil; sin embargo, al ser internado el alcaloide desde la ciudad de Arequipa-Perú, los procesados tuvieron que sortear puestos aduaneros de control internacional, poniendo de manifiesto su conocimiento del ilícito y a sabiendas que lo que transportaban era prohibido por los dos países, no otra cosa significa que aceptaron trasladar la droga con la promesa del pago de $us. 1.000.-, que les había ofrecido el supuesto propietario Alfredo Rosas; elementos suficientes que configuran el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008.
3º. Los procesados han consumado el delito de transporte de sustancias controladas; puesto que han transfronterizado el alcaloide desde su país de origen, hasta Bolivia y en forma culposa aún pretendían burlar los controles policiales de la República del Brasil.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión del art. 55 de la L. Nº 1008, comete delito de transporte: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controladas, será sancionado con ocho a doce años de presidio...". Se entenderá que la descripción del tipo penal comprende dos elementos: 1º) El agente tiene que saber que lo que traslada es ilícito y 2º) El transporte de la sustancia controlada se realiza por cualquier medio, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; es decir de empalme entre acción y resultado; que en el caso sub lite ha sucedido no solamente en forma culposa, sino dolosa.
En consecuencia, de lo antes relacionado y fundamentado, se infiere que los Tribunales a tiempo de pronunciar sus respectivos fallos con los argumentos contenidos en los mismos, no han violado ninguna norma de carácter legal y menos las denunciadas por los recurrentes; sino que con probidad e independencia han ajustado sus resoluciones a las normas sustantivas y adjetivas, llegando a la convicción justa y correcta de que la conducta de los incriminados se encuadra en el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008, imponiendo la pena dentro de los límites de la ley, lo que amerita la aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 141-142 y en aplicación de lo establecido por el inc. 2º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 134-136 vlta., con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.