Auto Supremo AS/0285/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2002

Fecha: 29-Jul-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 285 Sucre 29 de julio de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Teodora Gonzáles Chucamani c/ Carlos Ramiro Marañón

Vargas, violación

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff




VISTOS: El recurso de casación de fs. 246-247 y vlta. interpuesto por Carlos Ramiro Marañon Vargas, impugnando el Auto de Vista de fs. 243-244 dictado en fecha 21 de agosto de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teodora Gonzáles Chucamani contra el recurrente por los delitos de violación y tentativa de homicidio; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 251, y

CONSIDERANDO: Que concluido el plenario, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, dicta sentencia en fecha 6 de abril de 2001, aplicando el art. 243 del Código de Procedimiento Penal falla, declarando al procesado Carlos Ramiro Marañón Vargas, autor del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. 5) del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de El Abra, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a la víctima; asimismo pronuncia sentencia declarativa de inocencia a favor del mismo procesado por la comisión del delito de tentativa de homicidio previsto por los arts. 251 con relación al 8º del Código Penal, al no existir prueba sobre el hecho denunciado.

Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal ad-quem pronuncia Auto de Vista a fs. 243-244 confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Contra dicho auto, recurre de casación el encausado con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 246-247, denunciando haberse quebrantado los arts. 134, 135, y 243 por condenarlo sin que el hubiera participado en el delito por no haberse valorado correctamente los hechos así como las pruebas, manifiesta que fue identificado en un desfile totalmente manipulado y que los verdaderos autores del delito pudieron haber copiado o falsificado la placa de la movilidad que utilizaron, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que del análisis de todos los antecedentes acumulados en el proceso, se puede establecer que los jueces de instancia al haber pronunciado sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han obrado correctamente, usando de la facultad que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al estar plenamente acreditado que contra el incriminado existe prueba plena, que evidencia que después de ser interceptadas las menores María Eugenia y Verónica Fernández Gonzáles y ser víctimas de agresión con arma punzo cortante en sus músculos por tres individuos, la primera de las nombradas fue introducida a la fuerza en el taxi blanco placa 685-HHU cuyo conductor era el incriminado y llevada a la zona de Pucara, lugar donde fue violada conforme se evidencia por los certificados médicos de fs. 2 y 3 de obrados, delito en el que participó el procesado, quién fue identificado por la víctima; las pruebas acusatorias existentes y fundamentalmente las presunciones e indicios existentes que guardan relación a los requisitos exigidos en el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, establecen la culpabilidad del imputado, no habiendo sido desvirtuada por la prueba de descargo ofrecida, toda vez que las declaraciones testificales simplemente abonan buena conducta; en concreto en los fallos de instancia no existe la violación de las leyes que se indica en el recurso y por el contrario se establece que han sido pronunciadas valorando y calificando correctamente los hechos así como en la imposición de la pena, con la única observación que en los delitos en los que se ha tipificado la conducta del procesado art. 308 primera parte y 310 inc 5) del Código Penal no establece el agravante de sancionar sin derecho a indulto.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 251, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto con costas. Por la razón ya mencionada se suprime el agravante de la sanción, sin derecho a indulto, establecido en los fallos de instancia .



RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Güzlaff.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 29 de julio de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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