SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 287 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Daniel Solíz Antelo y otro, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 360-361 por Daniel Soliz Antelo, y fs. 363-368 por Osman Soliz Medina, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 357-358 vlta. de fecha 11 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 371-372; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem por Auto de Vista de fs. 357-358 vlta. confirma parcialmente la sentencia apelada con relación al encausado Daniel Soliz Antelo, a quien se declaró autor del delito de tráfico de sustancias controladas e impuso diez años de presidio en la cárcel pública de ésa ciudad y demás sanciones de ley; y revoca parcialmente el fallo del a-quo en cuanto al procesado absuelto Osman Soliz Medina, y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 243 del Código Adjetivo Penal, lo declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la referida Ley N° 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios. Finalmente, dispone la confiscación de los bienes incautados de propiedad de los procesados con condena. Contra ésta resolución de segunda instancia los incriminados Daniel Soliz Antelo y Osman Soliz Medina, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de nulidad o casación.
Daniel Soliz Antelo, acusa la violación de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Civil, y refiere ser consumidor de cocaína. Pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido, se lo absuelva de pena y culpa en aplicación del art. 244-1) del Código Procesal Penal.
Osman Soliz Medina, aduce la violación del art. 48 de la Ley N° 1008, e indica la inexistencia de prueba que lo vincule al narcotráfico, pretendiendo forzar en su contra una realidad de indicios y presunciones, al concluir pide al Supremo Tribunal case el fallo recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces y Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, o sea que este Supremo Tribunal sólo tiene competencia para considerar los recursos referentes a las normas citadas en los mismos, toda vez que ya no existe revisión de oficio al tenor del art. 20 de la Ley N° 1685 que modifica el art. 121 de la Ley N° 1008.
El art. 135 del Código Adjetivo Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
En efecto, en la especie se ha establecido que en fecha 16 de abril de 1999 a horas 19:00 se procedió a la incautación de 297.632 gramos de cocaína en estado seco, 11.632 gramos de cocaína en estado húmedo, más un litro de cocaína líquida, y 25.000 gramos de manitol, en una propiedad ubicada en proximidades de la localidad de Saavedra, crimen de lesa humanidad en la que se encuentran involucrados los recurrentes. Daniel Soliz Antelo fue detenido en el lugar de los hechos, y el procesado Osman Soliz Medina (alias cabezón o Yimmy Piedra), si bien no aparece en el escenario de los sucesos al momento del operativo, sin embargo, su participación ha sido importante para lograr el fin ilícito planificado, habida cuenta, de los claros indicios existentes conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal que conducen a firmar que los anotados co-procesados, son autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley N° 1008, por el que reciben condena, cuyos elementos constitutivos del tipo penal a decir de esa cita penal, están representados por factores tanto físicos como anímicos, intencionales, y psíquicos, los cuales surgen precisamente de la autoría a que se refiere el art. 20 del Código Penal. Los condenados no justifican causa alguna de inculpabilidad que pudieran favorecerles, ni han demostrado el error y la violación de las normas penales adjetivas y sustantivas acusados en sus recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, según consenso doctrinal el principio de culpabilidad tiene tres connotaciones fundamentales, en primer lugar, constituye un imperativo para excluir la responsabilidad objetiva, que se expresa en el aforismo nullum crimen, sine lege; en segundo término, la culpabilidad se concibe como un reproche que se formula al autor del hecho delictivo, por haber obrado de manera distinta a como lo hizo; por último, la culpabilidad constituye el fundamento y límite de la pena; es decir que el cuantum de ella debe ser proporcional al grado de participación, protegiendo a la comunidad frente al delincuente, de donde resulta que la Corte de apelación no ha podido menos que confirmar y revocar en parte la sentencia de primer grado, graduando la pena en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta la agravante del volumen de la droga incautada. El tráfico de cocaína operado en autos ataca la existencia misma de una nación, neutralizando sus naturales aptitudes para la lucha por la vida, constituyendo una acción peligrosa de pura actividad que daña la salud humana y el orden público.
Por lo expuesto y fundamentado, se establece que la Corte de alzada, al dictar su resolución que sale a fs. 357-358 vlta. no ha infringido ninguna disposición de orden legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 144, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Carta Política; en tal virtud, corresponde aplicar el art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 371-372, y aplicando el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO los recursos de nulidad o casación planteados a fs. 360-361 y fs. 363-368 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero Ga rcía
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 287 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Daniel Solíz Antelo y otro, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 360-361 por Daniel Soliz Antelo, y fs. 363-368 por Osman Soliz Medina, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 357-358 vlta. de fecha 11 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los mencionados recurrentes, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 371-372; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem por Auto de Vista de fs. 357-358 vlta. confirma parcialmente la sentencia apelada con relación al encausado Daniel Soliz Antelo, a quien se declaró autor del delito de tráfico de sustancias controladas e impuso diez años de presidio en la cárcel pública de ésa ciudad y demás sanciones de ley; y revoca parcialmente el fallo del a-quo en cuanto al procesado absuelto Osman Soliz Medina, y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 243 del Código Adjetivo Penal, lo declara autor del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la referida Ley N° 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios. Finalmente, dispone la confiscación de los bienes incautados de propiedad de los procesados con condena. Contra ésta resolución de segunda instancia los incriminados Daniel Soliz Antelo y Osman Soliz Medina, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio, recurren de nulidad o casación.
Daniel Soliz Antelo, acusa la violación de los arts. 135 del Código de Procedimiento Penal, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Civil, y refiere ser consumidor de cocaína. Pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido, se lo absuelva de pena y culpa en aplicación del art. 244-1) del Código Procesal Penal.
Osman Soliz Medina, aduce la violación del art. 48 de la Ley N° 1008, e indica la inexistencia de prueba que lo vincule al narcotráfico, pretendiendo forzar en su contra una realidad de indicios y presunciones, al concluir pide al Supremo Tribunal case el fallo recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 278 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces y Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, o sea que este Supremo Tribunal sólo tiene competencia para considerar los recursos referentes a las normas citadas en los mismos, toda vez que ya no existe revisión de oficio al tenor del art. 20 de la Ley N° 1685 que modifica el art. 121 de la Ley N° 1008.
El art. 135 del Código Adjetivo Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica; igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
En efecto, en la especie se ha establecido que en fecha 16 de abril de 1999 a horas 19:00 se procedió a la incautación de 297.632 gramos de cocaína en estado seco, 11.632 gramos de cocaína en estado húmedo, más un litro de cocaína líquida, y 25.000 gramos de manitol, en una propiedad ubicada en proximidades de la localidad de Saavedra, crimen de lesa humanidad en la que se encuentran involucrados los recurrentes. Daniel Soliz Antelo fue detenido en el lugar de los hechos, y el procesado Osman Soliz Medina (alias cabezón o Yimmy Piedra), si bien no aparece en el escenario de los sucesos al momento del operativo, sin embargo, su participación ha sido importante para lograr el fin ilícito planificado, habida cuenta, de los claros indicios existentes conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal que conducen a firmar que los anotados co-procesados, son autores del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 48 de la Ley N° 1008, por el que reciben condena, cuyos elementos constitutivos del tipo penal a decir de esa cita penal, están representados por factores tanto físicos como anímicos, intencionales, y psíquicos, los cuales surgen precisamente de la autoría a que se refiere el art. 20 del Código Penal. Los condenados no justifican causa alguna de inculpabilidad que pudieran favorecerles, ni han demostrado el error y la violación de las normas penales adjetivas y sustantivas acusados en sus recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, según consenso doctrinal el principio de culpabilidad tiene tres connotaciones fundamentales, en primer lugar, constituye un imperativo para excluir la responsabilidad objetiva, que se expresa en el aforismo nullum crimen, sine lege; en segundo término, la culpabilidad se concibe como un reproche que se formula al autor del hecho delictivo, por haber obrado de manera distinta a como lo hizo; por último, la culpabilidad constituye el fundamento y límite de la pena; es decir que el cuantum de ella debe ser proporcional al grado de participación, protegiendo a la comunidad frente al delincuente, de donde resulta que la Corte de apelación no ha podido menos que confirmar y revocar en parte la sentencia de primer grado, graduando la pena en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta la agravante del volumen de la droga incautada. El tráfico de cocaína operado en autos ataca la existencia misma de una nación, neutralizando sus naturales aptitudes para la lucha por la vida, constituyendo una acción peligrosa de pura actividad que daña la salud humana y el orden público.
Por lo expuesto y fundamentado, se establece que la Corte de alzada, al dictar su resolución que sale a fs. 357-358 vlta. no ha infringido ninguna disposición de orden legal, por el contrario ha aplicado con rectitud y probidad lo dispuesto por los arts. 133, 144, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, haciendo prevalecer el art. 16 de la Carta Política; en tal virtud, corresponde aplicar el art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 371-372, y aplicando el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO los recursos de nulidad o casación planteados a fs. 360-361 y fs. 363-368 de obrados, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero Ga rcía
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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