SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 288 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Aurelio Colque Liampa y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 233-237 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior y a fs. 239-241 por Aurelio Colque Liampa, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de diciembre de 2000, corriente a fs. 229-230 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Colque Liampa, Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 247-248, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 177-187 cursa la sentencia que declara al procesado Aurelio Colque Liampa autor del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 500 días multa a razón de 2 Bs. día, más daños, costas y perjuicios al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia, todo por existir en su contra prueba plena, tal como prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
A los procesados Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco, se los declara absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir en su contra sólo prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que en grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de 28 de diciembre de 2000, confirma la sentencia de fs. 177-187 en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público no conforme con el fallo interpone recurso de casación con los fundamentos del memorial corriente en fs. 233-237, acusando la violación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por aplicación incorrecta, al absolverlos de culpa y pena a los procesados Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco, asimismo denuncia violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 por no haberse aplicado adecuadamente sus preceptos en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hecho que constituye causal de casación contenida en el art. 298 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal; pide casar la resolución recurrida en aplicación del art. 307 inc. 3) del Código Adjetivo Penal y condenar a todos los procesados como autores del delito previsto por el art. 48 con relación al 53 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de quince años de presidio.
Por su parte el procesado Aurelio Colque Liampa, denuncia que el Tribunal ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, ha violado el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, al aplicar indebidamente sus preceptos a los hechos no regulados por este y más aún cuando no constan en el expediente; pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena del delito imputado, al no existir en su contra prueba plena.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la Ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobado, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas tanto en la calificación del delito, así como en la pena impuesta al procesado Aurelio Colque Liampa, contra quien existe prueba plena que acredita su participación en el ilícito tomando en cuenta que la droga incautada y camuflada en mesas de planchar le pertenece, y fueron llevadas por su persona a la habitación donde fue descubierta, correspondiendo por lo tanto su conducta a la previsión del art. 48 de la Ley 1008; aunque él alega que le fueron entregados los bultos donde se encontraban las mesas de planchar y dentro de las mismas camuflada la droga por la Señora Rosmery Pino, persona a quién extrañamente no se investigó dentro del proceso.
En cuanto a los otros incriminados Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco, su único delito fue el haber compartido una habitación colectiva en un alojamiento en Rurrenabaque, no existiendo prueba que demuestre, conexión o relación alguna con el otro procesado, a quién recién lo conocieron esa noche al compartir la habitación, por lo que es correcta la absolución de culpa y pena pronunciada a su favor por los Tribunales de instancia. De lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes al no haber sido demostradas en la forma prevenida por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por mandado del art. 355 de su homólogo penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 247-248, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 288 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Aurelio Colque Liampa y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 233-237 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior y a fs. 239-241 por Aurelio Colque Liampa, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de diciembre de 2000, corriente a fs. 229-230 y vlta. pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Colque Liampa, Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 247-248, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 177-187 cursa la sentencia que declara al procesado Aurelio Colque Liampa autor del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 500 días multa a razón de 2 Bs. día, más daños, costas y perjuicios al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia, todo por existir en su contra prueba plena, tal como prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
A los procesados Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco, se los declara absueltos de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir en su contra sólo prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que en grado de apelación la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de 28 de diciembre de 2000, confirma la sentencia de fs. 177-187 en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público no conforme con el fallo interpone recurso de casación con los fundamentos del memorial corriente en fs. 233-237, acusando la violación del art. 244 del Código de Procedimiento Penal por aplicación incorrecta, al absolverlos de culpa y pena a los procesados Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco, asimismo denuncia violación de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008 por no haberse aplicado adecuadamente sus preceptos en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, hecho que constituye causal de casación contenida en el art. 298 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal; pide casar la resolución recurrida en aplicación del art. 307 inc. 3) del Código Adjetivo Penal y condenar a todos los procesados como autores del delito previsto por el art. 48 con relación al 53 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de quince años de presidio.
Por su parte el procesado Aurelio Colque Liampa, denuncia que el Tribunal ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, ha violado el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, al aplicar indebidamente sus preceptos a los hechos no regulados por este y más aún cuando no constan en el expediente; pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena del delito imputado, al no existir en su contra prueba plena.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la Ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobado, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso, con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas tanto en la calificación del delito, así como en la pena impuesta al procesado Aurelio Colque Liampa, contra quien existe prueba plena que acredita su participación en el ilícito tomando en cuenta que la droga incautada y camuflada en mesas de planchar le pertenece, y fueron llevadas por su persona a la habitación donde fue descubierta, correspondiendo por lo tanto su conducta a la previsión del art. 48 de la Ley 1008; aunque él alega que le fueron entregados los bultos donde se encontraban las mesas de planchar y dentro de las mismas camuflada la droga por la Señora Rosmery Pino, persona a quién extrañamente no se investigó dentro del proceso.
En cuanto a los otros incriminados Cipriano Paco Quispe y Roberto Alfredo Tapia Paco, su único delito fue el haber compartido una habitación colectiva en un alojamiento en Rurrenabaque, no existiendo prueba que demuestre, conexión o relación alguna con el otro procesado, a quién recién lo conocieron esa noche al compartir la habitación, por lo que es correcta la absolución de culpa y pena pronunciada a su favor por los Tribunales de instancia. De lo expuesto se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por los recurrentes al no haber sido demostradas en la forma prevenida por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por mandado del art. 355 de su homólogo penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 247-248, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos deducidos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 29 de julio de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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